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Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Pleno, 14-07-2020.

La «restitutio in integrum», (restablecimiento del patrimonio del perjudicado al estado que tendría antes de producirse el evento dañoso) es, sin duda, principio rector de nuestro ordenamiento jurídico en la esfera del sistema de responsabilidad civil, y siempre ha sido una cuestión muy controvertida en la órbita que atañe a los daños materiales afectados a un determinado vehículo a motor. La dificultad radica precisamente en que todas las posibles soluciones para llevar a cabo esa restitución eran plausibles o dicho de otro modo, en su simple enfoque: ¿Que hacer ante un vehículo siniestrado?  ¿Cabría solicitar la reparación?, ¿el coste de la misma?, ¿se repara, con independencia del coste económico?, ¿se solicita el valor de mercado?…

Parece que el Tribunal Supremo, en la Sentencia de Pleno de fecha 14 de julio de 2020, que seguidamente analizaremos, determina la posibilidad mas “ajustada a derecho”.

Debemos, entiendo, previo al estudio de la resolución de nuestro alto tribunal, definir de forma somera los distintos conceptos que sobre este tema habitualmente se utilizan y que no en pocas ocasiones se confunde, mal interpreta o simplemente se ignoran. Me refiero a i) valor venal, ii) valor nuevo, iii) valor de mercado y iv) valor venal mejorado.

Así; el Valor venal de un vehículo es aquel que tenía justo antes de sufrir un determinado siniestro, sin tener en cuenta ni kilómetros, ni el estado de cuidados en el que se encontrase el coche, pero sí atendiendo a los extras u opciones que tuviese instalados para mejorar el confort o la seguridad. A la hora de evaluar el valor venal de un vehículo siniestrado, existe una tabla oficial publicada por el propio Ministerio de Hacienda y se compone básicamente del año de venta del vehículo y su depreciación en porcentaje.

Dicho lo anterior, se puede dar la paradoja que dos vehículos de la misma marca, modelo, equipamiento de serie y opcional y color, tendrían el mismo valor venal estando uno en perfectas  condiciones y otro con 90.000. kilómetros y con un estado de conservación deplorable.

Valor de nuevo es aquel que posee el vehículo en el mismo instante de su venta. Evidentemente en este caso se valora no ya solo el propio coste del vehículo, sino también el transporte, el impuesto de matriculación, IVA,  extras y opcionales.

Valor de mercado o valor de reposición es aquel que introduce para su cálculo variables como son el kilometraje, el estado del vehículo, la demanda que exista sobre dicha marca y modelo.

Valor venal mejorado o valor de afección es el resultado de sumarle al valor venal un tanto por ciento que puede llegar incluso al 40%, y con ello se intenta valorar, en dinero, la afección sentimental o de utilidad que tenía ese vehículo para su propietario, entre otros factores.

Por último, valor de restos es aquel que un tercero (normalmente el dueño de un desguace) está dispuesto a pagar por un vehículo siniestrado

Pues bien, dicho lo anterior y entrado a analizar la referida Sentencia, esta se plantea en génesis «la forma procedente de resarcimiento de los daños materiales ocasionados a un vehículo automóvil, en accidente de circulación, cuando el coste de reparación excede manifiestamente del valor venal (o valor de venta en el mercado del vehículo siniestrado), e incluso, del valor de compra en el mercado de segunda mano de un vehículo de las mismas características.»

Los antecedentes parten de una reclamación consistente por un lado en una obligación de hacer, reparar un vehículo declarado siniestro total y por otro los gastos de alquiler de un vehículo de sustitución.

En primera instancia se estima íntegramente la demanda, al considerar que la reparación constituye la solución resarcitoria preferente, con independencia que la cuantía de la reparación pudiera ser superior al valor venal del vehículo, sin que ello supusiera un enriquecimiento injusto. En segunda instancia, se establece que, por su antigüedad y que todavía no había sido reparado, se produce una evidente desproporción entre el valor de reparación y el valor venal del vehículo, y resultaba antieconómico. Fija, consecuentemente al valor venal un 30% de valor de afección. Además, se desestiman los gastos de alquiler de un turismo pues no resultaba lógico que el dinero destinado a esto no se hubiera empleado, bien en el arreglo del vehículo accidentado, bien en la adquisición de uno similar.

Hay que indicar que este tema se ha tratado en otras sentencias anteriores de forma indirecta[1] pero no se fijó doctrina en las mismas. Por ello el Tribunal Supremo debe resolver.

Para ello tiene en cuenta;

I.- Las «Consideraciones generales sobre la indemnidad de la víctima como principio resarcitorio rector ante los daños injustamente sufridos», por las que según la aplicación del art.1902 del Código Civil y del art. 33 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, se establece que el principio de reparación íntegra busca «asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos».

II.- Así mismo, parte de la premisa de que «El resarcimiento del perjudicado no puede suponer para éste un beneficio injustificado. De acuerdo con el artículo 26 de la Ley de Contrato de Seguro[2] que prohíbe un enriquecimiento injusto, y por tanto hay una «Existencia de límites al deber de reparar o indemnizar el daño»

III.- Y sobre el quantum resarcitorio indica que  «El resarcimiento del daño habrá de ser racional y equitativo, no se puede imponer al causante una reparación desproporcionada o un sacrificio económico desorbitado que sobrepase la entidad real del daño», para ello acude a los principios de derecho europeo de la responsabilidad civil[3], (artículo 10:104[4], y art. 10:203[5]) y al artículo 7  del Código Civil,[6] evidenciando que la reparación del daño debe quedar circunscrita a la justa compensación, ya que el derecho del perjudicado no puede ser ejercitado de forma abusiva o antisocial, localizando sus límites en la proporcionada satisfacción del menoscabo sufrido al titular del bien o derecho dañado.

Así, la Sala Plenaria, tras realizar una valoración de las circunstancias concurrentes en el supuesto de daños derivados de la circulación de vehículos de motor, entra en el análisis específico de los supuestos en los que la reparación sea manifiestamente superior al valor de un vehículo similar.

Y determina que cuando «el importe de la reparación resulte muy superior con respecto al valor de un vehículo de similares características, no es contrario a derecho que el resarcimiento del perjudicado se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado, más un cantidad porcentual, que se ha denominado de recargo, de suplemento por riesgo o confianza, y que, en nuestra práctica judicial, se ha generalizado con la expresión de precio o valor de afección, que comprenderá el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar en el mercado, incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias susceptibles de ser ponderadas, que deberán ser apreciadas por los órganos de instancia en su específica función valorativa del daño.»

Respecto a los gastos de alquiler, pese a determinar que hubo una reclamación excesiva por el perjudicada, y para compensar la falta de diligencia de la aseguradora que no hace una oferta hasta pasado cinco meses, se concede el vehículo de sustitución durante ese periodo.

Así pues, en conclusión, según el Supremo, declarado el siniestro total, no procedería la posibilidad de reparar el vehículo y luego reclamar dicho gasto, o de solicitar por vía judicial la obligación de la reparación, quedando limitado el titular, a la indemnización por el valor de mercado, más el valor de afección.

Ahora bien, desde mi punto de vista entiendo que existe un alto grado de subjetividad judicial en la cuestión y ello desde una doble perspectiva; de un lado es difícil determinar de forma unánime cuando «el importe de la reparación resulte muy superior con respecto al valor de un vehículo de similares características” y de otro que es igualmente difícil aunar criterios en torno a que cuantía se debe aplicar a esa cantidad porcentual, que se ha denominado valor de afección.

En fin, el tiempo lo dirá…

Pablo Cadillá.

Sevilla a 9 de abril de 2021.

[1] (STS Pleno 338/2017, de 30 de mayo, STS 79/1978, de 3 de marzo, STS 347/1996, de 24 de abril y STS 48/2013, de 11 de febrero),

[2] El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro.

[3] En mayo de 2005, el llamado Grupo Europeo de Responsabilidad Civil, presentó en Viena la versión oficial, en inglés, de sus Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil. Evidentemente, los Principios no son normas jurídicas pero están construidos a partir de la normativa existente en los diversos países. La Sala Primera del Tribunal Supremo los ha citado en algunas sentencias, como apoyo para la doctrina que se mantenía en el caso concreto.

[4] , bajo el epígrafe «reparación en forma específica», se señala que: «En lugar de la indemnización, el dañado puede reclamar la reparación en forma específica en la medida en que ésta sea posible y no excesivamente gravosa para la otra parte».

[5] concerniente a la «pérdida, destrucción y daño de cosas», norma, en su apartado (1), que: «Cuando una cosa se pierde, destruye o daña, la medida básica de la indemnización es su valor y, a estos efectos, es indiferente que la víctima quiera sustituir la cosa o repararla. No obstante, si la víctima la ha sustituido o reparado (o lo va a hacer) puede recuperar el mayor gasto si tal actuación resulta razonable».

[6] Artículo 7 Código Civil:

      1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.

  1. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.

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