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Restaurantes y Coronavirus: Situación y ayudas por el Covid-19

Desgraciadamente la crisis provocada por la pandemia protagonizada por el covid-19 ha afectado a múltiples sectores de la actividad económica. Pero si una ha sido duramente castigada ha sido la hostelería y, dentro de ella, la restauración.

Desde el mismo momento de la declaración del estado de alarma la actividad de restauración quedó suspendida y seguramente, debido a su naturaleza, será de las últimas que podrá desarrollarse con normalidad, sin que quepa descartar que una política de “desescalado del confinamiento y distancia social” permita desarrollarla con graves limitaciones (reducciones de aforo, disminución de turnos, etc.) durante cierto tiempo.

¿Qué medidas de contención se tomaron por el Estado de Alarma?

El artículo 10 del Real Decreto 463/2020 -que declara el estado de alarma- establece medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativos, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales, estableciéndose con absoluta claridad en su apartado número cuatro que “se suspenden las actividades de hostelería y restauración, pudiendo prestarse exclusivamente servicios de entrega a domicilio”.

De una manera más precisa, el anexo del citado real decreto enumera distintas especialidades de restauración que quedan suspendidas:

«Restaurante-espectáculo, tabernas y bodegas, cafeterías, bares, café-bares y asimilables, chocolaterías, heladerías, salones de té, croissanteries y asimilables, Restaurantes, autoservicios de restauración y asimilables, Bares-restaurante, Bares y restaurantes de hoteles, excepto para dar servicio a sus huéspedes, Salones de banquetes, terrazas.»

Una vez que el estado de alarma es declarado, acto seguido se dicta el Real Decreto Ley 8/2020 que da respuesta a los problemas que presenta desde el punto de vista laboral y empresarial la suspensión de actividades por el coronavirus.

Dicho decreto regula la suspensión de contratos de trabajo por fuerza mayor provocada por el coronavirus (art. 22), estableciéndose de una manera absolutamente clara y precisa que el cierre de locales decretado por la declaración del estado de alarma tiene la consideración de fuerza mayor, así:

    1. Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor.

Y a partir de esa consideración se establece un procedimiento muy sencillo que simplemente consiste en comunicar a la autoridad laboral el número de trabajadores afectados, la fecha de efectos y finalización de la suspensión de los contratos de trabajo, aportando un sencillo informe que vincula la actividad con la fuerza mayor (indicando el código de la actividad económica es suficiente).

La autoridad laboral puede pedir, si quiere, un informe a la Inspección de Trabajo que debe ser emitido en el plazo de 5 días. En cualquier caso, en el plazo de 5 días la autoridad laboral debe considerar o no constatada la causa de fuerza mayor, teniendo efecto la suspensión con carácter retroactivo en el momento de la existencia de la fuerza mayor, con independencia de su constatación posterior por la autoridad laboral.

Si la autoridad laboral no se pronuncia en el plazo de 5 días, se entiende que ese silencio administrativo es positivo y se da por constatada la causa de suspensión de contratos por fuerza mayor, pudiendo el empresario ejecutar de inmediato la medida.

¿Qué ocurre si se suspende mi contrato de trabajo?

En supuestos ordinarios de suspensión del contrato de trabajo, la empresa sigue cotizando. En el caso de suspensión de contratos por fuerza mayor derivada de coronavirus, la empresa con menos de 50 trabajadores queda exenta de abonar las cotizaciones a las que está obligada. Si tiene más de 50 trabajadores, la exención sólo alcanza al 75% de la cotización. (art. 24).

El trabajador que ve suspendido su contrato de trabajo por esta causa de fuerza mayor tiene derecho a prestación por desempleo en un régimen mucho más benigno que el ordinario: no precisa para cobrarlo un periodo mínimo de afiliación previo y el tiempo de la prestación no consume prestaciones futuras (art. 25).

Si la solicitud de la prestación, debida a la acumulación de peticiones, es extemporánea en tanto se formule más allá del plazo de 15 días desde la suspensión, el plazo excedido no supone la correlativa pérdida de la prestación durante ese plazo (art. 26).

Si el titular del restaurante es empresario autónomo (art. 17), y el cierre es por fuerza mayor covid-19, puede solicitar la prestación por cese de actividad durante el periodo de cierre, presentando la citada prestación unas especiales características respecto de la prestación ordinaria por cese de actividad que hasta ahora venía concediendo.

Y si la actividad no queda totalmente suspendida (por ejemplo, se mantiene el servicio de restauración a domicilio), para el supuesto de reducción de facturación durante el mes anterior a la solicitud de al menos un 75% respecto del promedio facturado en el semestre, no siendo necesario tramitar la baja en la actividad ni encontrarse al corriente del pago de cuotas al momento de la solicitud, situación que se puede regularizar.

El tiempo de su percepción se entenderá como cotizado, no reduce periodos de prestación por cese de actividad futura y mientras se percibe no existe obligación de cotizar. Esta prestación será compatible con cualquier otra prestación de seguridad social que el beneficiario viniera percibiendo y fuera compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba.

 

 

*Imágenes diseñadas por Freepik

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