Responsabilidad civil profesional del asesor fiscal: si no hay daño indemnizable aunque la actuación sea culposa no hay responsabilidad. La cuota tributaria, no tiene la consideración de daño indemnizable en cuanto constituye una obligación legal impuesta al sujeto pasivo de la tributación.
La Audiencia Provincial de Málaga en sentencia de fecha 21 de febrero de 2023 y recurso 1124/2021 resuelve una apelación presentada frente a la desestimación en la instancia de una demanda dirigida frente al asesor fiscal de la demandante y su aseguradora.
Lo primero analiza si existe o no relación contractual entre el asesor fiscal y su cliente, y en este caso está acreditada, ahora bien se califica como arrendamiento de servicios ( arts. 1542 y 1544 Código Civil), por ser esa naturaleza la que mejor conviene en general a la prestación de servicios de asesoramiento fiscal.
En su virtud se suele establecer una relación entre asesoría y cliente basada en la confianza, intuitu personae, precisamente por el desconocimiento que tiene la persona que acude a dichos profesionales en busca de asesoramiento y asistencia técnica para resolver asuntos fiscales, siempre delicados por su complejidad para el profano en la materia y de notable trascendencia económica, siendo una obligación de medios y no de resultados. Y para que proceda la responsabilidad civil es necesario que concurran los requisitos de un incumplimiento de la obligación de carácter culposo o por mora, que exista un daño resarcible y que se de una relación de causalidad.
Responsabilidad por negligencia
En el ámbito de la responsabilidad por negligencia es doctrina constante que aquélla se extiende a las sanciones que deba asumir el cliente, pero no de la cuota tributaria, pues la misma no tiene la consideración de daño indemnizable en cuanto constituye una obligación legal impuesta al sujeto pasivo de la tributación. En este sentido se han pronunciado, entre otras, la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 13 de Septiembre de 2022, que cita las sentencias de 24 de marzo de 2010 de la Sec. 19ª de la AP de Barcelona (ROJ: SAP B4137/2010 ), de 23 de diciembre de 2014 de la Sec. 4 º de la AP de Barcelona (ROJ: SAP B 14603/20149) y de 21 de julio de 2016 de la Sec. 3ª de la AP de Badajoz (ROJ: SAP BA 630/2016) y la AP de Huelva en sentencia de 3/05/2019.
La sentencia citada de la Audiencia Provincial de Cádiz señala que: «Para que pueda declararse la responsabilidad por dicha cuota tributaria será necesario que se demuestre por la parte que reclama que es imputable a la demandada el devengo de dicha cuota por dolo o negligencia o morosidad, que en caso de haberse actuado en forma diferente, no se habría producido el devengo de la misma, el cliente habría quedado exento del pago del impuesto; sería necesario también determinar el alcance de las obligaciones del asesor fiscal que es una obligación de medios, no de resultados. El asesor fiscal no es el contribuyente.»
Obligación resarcitoria
En estos casos y en particular en el resuelto en la sentencia, la obligación resarcitoria derivada de la omisión de la diligencia exigible y omitida por aplicación del artículo 1101 del Cc no se extiende a la cuota tributaria y tampoco a los intereses. El pago de la cuota corresponde al obligado tributario y los intereses no tienen naturaleza sancionadora, serían los devengados desde la fecha que debió pagarse la cuota y su efectivo pago, pero no se ha producido porque se mantiene la deuda tributaria con la AEAT.
-Responsabilidad civil profesional del asesor fiscal-
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