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¿Puede Recuperarse un Bien que se Puso a Nombre de una Persona en la que se Confiaba y, Perdida la Confianza, Dicha Persona no Quiere Devolverlo?LO?

En determinadas circunstancias y situaciones – y no necesariamente en perjuicio de hipotéticos acreedores – el propietario de un bien “pone” el mismo a nombre de otra persona con la voluntad sin embargo de seguir manteniendo la propiedad y el disfrute de este. El ejemplo más habitual es el de puesta de bienes a nombre del cónyuge, hijo u otra persona de confianza.

Sin embargo, la complejidad de las relaciones humanas hace que en un determinado momento esa confianza se quiebre (por ejemplo, en casos de divorcio) y al verdadero titular del bien le es difícil recuperarlo si no encuentra la colaboración de la persona en la que se depositó la confianza ya perdida. Es más, a veces esa persona, en la citada situación, lo que pretende es consolidar de manera definitiva su “derecho” de propiedad no facilitando o negando la devolución

Pero el ordenamiento jurídico tiene respuestas para evitar esta situación a todas luces injusta. Tratamos de dos de ellas: la acción de nulidad del contrato traslativo por falta de causa y la de extinción de la fiducia por pérdida de confianza y devolución de los bienes objeto de aquélla.

Respecto a la acción de nulidad del contrato de transmisión

El problema que se nos presenta es desencadenante de una acción declarativa de nulidad radical o de pleno derecho por no existir causa (arts. 1274 y 1275 del CC) y tratarse las operaciones de puesta a nombre de otro de “contratos simulados”.

Las Sentencias de 4 y 27 de mayo de 2009 (RJ 2009, 3045) o la Sentencia nº 826/2009 de 21 de diciembre (RJ 2010, 297) analizan e interpretan la “simulación absoluta” en los contratos y conceden eficacia e idoneidad probatoria a las presunciones en ausencia de pruebas directas de las que no haya constancia por el interés evidente de los intervinientes en el contrato simulado.  Así mismo, establece esta jurisprudencia del TS la inexistencia y no aplicabilidad de la doctrina de los “actos propios” en los contratos simulados, legitimando para su impugnación a los propios intervinientes en ellos. La acción es imprescriptible.

Respecto a la acción declarativa de extinción de la fiducia

La fiducia ha sido definida por la jurisprudencia como “la atribución patrimonial que uno de los contratantes llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de transmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista.” Se trata, pues, de un convenio en el que concurren dos contratos independientes: uno, real, de transmisión plena del dominio, eficaz “erga omnes”, y otro obligacional, válido “inter-partes”, destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que no impida el rescate de los bienes cuando se dé el supuesto pactado.
Tradicionalmente se han distinguido en dos las clases de negocio fiduciario: fiducia cum amico y fiducia cum creditore.

La fiducia cum amico ha sido contemplada por muchas resoluciones de la Sala Primera de Tribunal Supremo como una modalidad del negocio en la que el fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que solo tiene una titularidad formal (esto es, aparente) caracterizándose precisamente la figura de que se trata por predominar el interés del fiduciante, lo que acentúa la nota de confianza, de ahí que algunos autores consideran que la «fiducia cum amico”, constituye la forma pura del negocio fiduciario.

La posibilidad, y la licitud, de la fiducia cum amico ha sido establecida con claridad por la jurisprudencia, en Sentencias como las de 16 de julio de 2001, 17 de septiembre de 2002 y 13 de febrero de 2003.

La pérdida de la confianza extingue la fiducia y hace surgir en el fiduciario la obligación de restituir al fiduciante los bienes que en su día le fueron entregados, pudiéndose ejercitar una acción declarativa en tal sentido.

Las prosperabilidad de estas acciones, que pueden acumularse de manera subsidiaria habida cuenta de las concomitancias que  pueden existir entre simulación absoluta y el contrato fiduciario, dependerá de la acreditación de hechos tales como: 1) La adquisición de bienes sin capacidad económica para pagarlos o mantenerlos,  2) la inexistencia de pago de precio o la fijación de un precio vil, 3) el transmitente tras la transmisión sigue sosteniendo los gastos del bien transmitido, 4) el transmitente sigue actuando de manera más o menos notoria como si el bien siguiese siendo suyo, etc.

Si Vd. transmitió un bien a una tercera persona y ahora, perdida la confianza en ella, no puede recuperarlo, el Departamento de Procesal de RZS Abogados puede ayudarle, llámenos al 915 433 123.

*Imágenes diseñadas por Freepik

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