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Diario La Ley

Diálogos para el futuro judicial LXVIII. Abogacía y honorarios profesionales

Resumen

Las SSTJUE, de 22 de septiembre de 2022 y 12 de enero de 2023, así como las SSTS, Sala 3ª, de 19 y 23 de diciembre de 2022, han puesto en cuestión el marco actual de honorarios profesionales de la Abogacía y, también, la repercusión, llegado el caso, de la minuta a través de la costa procesal. ¿Qué está ocurriendo? ¿Sigue siendo útil la cuenta jurada del artículo 35 LEC? ¿Qué pasa con la hoja de encargo? ¿Qué futuro queda por delante?

Introducción

La STJUE (Sala 9ª) de 22 de septiembre de 2022 determinó que la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 (LA LEY 4573/1993), sobre las cláusulas abusivas, de acuerdo con el principio de efectividad, y con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LA LEY 12415/2007), ha de interpretarse en el sentido de oponerse y censurar una normativa nacional relativa a un procedimiento sumario de pago de honorarios de abogado en virtud de la cual la demanda presentada contra el cliente consumidor es objeto de una resolución dictada por una autoridad no jurisdiccional y solamente se prevé la intervención de un órgano jurisdiccional en la fase del eventual recurso contra dicha resolución, sin que el órgano jurisdiccional ante el que este se interpone pueda controlar —de oficio si es necesario— si las cláusulas contenidas en el contrato del que traen causa los honorarios reclamados tienen carácter abusivo y sin admitir que las partes aporten pruebas distintas de las documentales ya presentadas ante la autoridad no jurisdiccional.

La cuenta jurada del artículo 35 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), se resentía en sus actuales parámetros normativos y prácticos con este pronunciamiento del Tribunal de Luxemburgo.

Por otra parte, y como ya abordásemos en esta sección, las SSTS, Sala 3ª, de 19 y 23 de diciembre de 2022, establecieron la doctrina jurisprudencial con arreglo a la cual la existencia de baremos, es decir, listados de precios para cada actuación de los abogados, opera como elemento disuasorio de la libre competencia en el mercado de los servicios profesionales prestados por abogados en cuanto tiende a homogenizar los honorarios a la hora de tasar las costas, operando en contra de la libertad y divergencia en la fijación de precios.

En este caso, la confección de minutas y la previsibilidad de la cuantificación del coste del litigio también se resentían.

Finalmente, la STJUE (Sala 4ª) de 12 de enero de este año estableció que una cláusula de un contrato de prestación de servicios jurídicos celebrado entre un abogado y un consumidor que fija el precio de esos servicios según el principio de la tarifa por hora, sin incluir más precisiones, no responde a la exigencia de redacción clara y comprensible.

Todos los pronunciamientos judiciales anteriores tienen dos puntos en común: afectan al sector profesional de la Abogacía y, de forma concreta, cuestionan o revisan el ligamen contractual entre el abogado y su cliente, subrayando la condición de consumidor de este último y situando al primero ante el imperativo de clarificar su actuación profesional en términos máximos.

¿Cuál es el escenario actual de los honorarios profesionales de los abogados? ¿Qué está ocurriendo? ¿La tutela de Consumo se ha instalado completamente en la relación abogado-cliente? ¿Qué podemos esperar los próximos años?

El nuevo curso judicial impone el debate sobre una cuestión trascendental para la Abogacía, pero, también, para toda la ciudadanía y el mismo Estado de Derecho (art.1. C.E (LA LEY 2500/1978)): la retribución de la defensa técnica.

1º. ¿Cuál es el escenario actual del marco retributivo de la Abogacía? Las SSTJUE de 22/09/2022 y 12/01/2023 han puesto el acento en los deberes profesionales del abogado con el cliente-consumidor, y las SSTS, Sala 3ª, de 19 y 23 de diciembre de 2022, han determinado la nulidad de los criterios orientadores que empleen listados de precios. ¿Cabe algo más?

Nicolás Noms Heredia (Abogado. Asociado Senior en Deloitte Legal. Profesor asociado en Universitat de Barcelona)

«El escenario actual del marco retributivo de la Abogacía es incierto. Los recientes pronunciamientos del TJUE y TS han afectado a los pilares del sistema retributivo de los abogados.

El TJUE nos ha recordado nuevamente que los contratos de prestación de servicios jurídicos suscritos entre un profesional (abogado) y un cliente (consumidor) se circunscriben dentro del ámbito objetivo de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), con todas las consecuencias que ello conlleva.

En concreto, la STJUE de 12/01/2023 señala que una cláusula de fijación de los honorarios de un abogado, con base en un precio-hora, resulta insuficiente, por sí misma, para superar las exigencias de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993).

A su vez, la STJUE de 22/09/2022 (LA LEY 196866/2022) supuso un duro golpe a la utilidad práctica del procedimiento de jura de cuentas: su estructura procedimental tampoco es respetuosa con la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), al no permitir al juez controlar si existen o no cláusulas abusivas.

Por otro lado, desde una óptica nacional, las Sentencias de la Sala 3ª del TS, de 19/09/2023, 22/09/2022 y, más recientemente, de 13/06/2023, han puesto en jaque la práctica forense seguida durante décadas por la totalidad de operadores jurídicos en materia de tasación de costas y jura de cuentas.

El TS ha sido tajante al señalar que los criterios orientadores de honorarios que empleen listados de precios son nulos de pleno derecho, por atentar las normas de libre competencia. Ello afecta a la seguridad jurídica: se dificulta poder cuantificar los costes del pleito con antelación. Lógicamente, dicha situación afecta a las obligaciones de información de los abogados con sus clientes.

Todo lo anterior sitúa a la abogacía ante un reto mayúsculo: debe encontrar la forma de equilibrar sus mayores exigencias de información, en términos de explicación del coste del pleito, en un escenario en el que la nulidad de los criterios orientadores de honorarios dificulta tal tarea.»

Juan Francisco Pérez de la Cruz (Abogado. Socio en Grupo Legal Toledo, S.L.)

«El marco retributivo de la Abogacía se encuentra sufriendo un período de plena inseguridad jurídica. Desde luego, mientras se legisla para conceder protección jurídica a los honorarios de un abogado, y para que no se vea afectado el precio del servicio, deberá ser obligatorio para cualquier profesional la formalización de una hoja de encargo profesional. El abogado y su cliente deben formalizar los términos acordados en un contrato de honorarios por escrito. En este contrato se deben detallar, cuanto menos, los servicios que se van a proporcionar, el alcance del encargo profesional, el modo de facturación y los honorarios acordados.

Estamos a la espera de la publicación definitiva de la Ley Orgánica del Derecho de Defensa que va a regular este Derecho Fundamental reconocido en el art. 24 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978). Se van a recoger en el texto legal las garantías y facultades que asisten a las partes en un procedimiento y los medios de asesoramiento en Derecho. Se valora muy positivamente el art. 6 —Derecho de Información— que, en su apartado segundo, letra d), recoge que los titulares del Derecho de Defensa deberán ser informados por el profesional de la Abogacía de: «Los costos generales del proceso, el procedimiento para la fijación de los honorarios profesionales, y las consecuencias de una eventual condena en costas».

Debemos aprovechar la catarsis que ha generado la Jurisprudencia Europea y Nacional como una oportunidad para renovarnos y transformar el Ordenamiento Jurídico. Entre otras muchas soluciones que proporcionaran voces más autorizadas, se debe valorar la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), o en su caso, introducir en la Ley Orgánica del Derecho de Defensa una cuantía económica para las piezas de Tasaciones de Costas y en las Juras de Cuentas (cuando no se haya firmado una hoja de encargo profesional). De esta manera, la parte que afronte un procedimiento judicial sabrá y podrá ser informada a través de su abogado, de la cuantía económica a la que deberá hacer frente en el caso de que sea vencida.

Por supuesto, se deberá respetar siempre y en todo caso, que la cuantía de los honorarios será libremente acordada entre el cliente-consumidor y el profesional que vaya a dirigir el asunto, de conformidad con lo establecido en el art. 26 del Estatuto General de la Abogacía.»

María Luisa Albelda de la Haza (Abogada. Socia en RZS abogados)

«Ciertamente este escenario resulta paradójico: el abogado debe informar al cliente anticipadamente no solo del coste de su actuación y forma de pago sino también sobre las consecuencias de ser condenado al pago de las costas del proceso y también su cuantía estimada y, efectivamente, los pronunciamientos del TJUE han fortalecido en la relación abogado-cliente la posición del cliente-consumidor del servicio jurídico y sus derechos de información y de protección frente a cualquier abuso. Ahora bien, ¿cómo va a informar el abogado sobre los costes del proceso y en particular sobre la minuta del abogado de la contraparte anticipadamente, en el momento de iniciar la relación contractual con el cliente, sin someterse a criterio conocido alguno?

El Tribunal Supremo ha señalado que los baremos orientadores de los colegios de abogados operan como «elemento disuasorio de la libre competencia» porque homogenizan los honorarios, lo que no es cierto, algunos abogados minutan conforme a tales criterios y otros muchos no, el caso es que homogeneizar los honorarios para tasar costas no altera la libre competencia, sino que puede ofrecer seguridad jurídica en cuanto a qué coste va a tener un determinado proceso.»

David Viladecans Jiménez (Abogado. Director Asesoría Jurídica en Tecnotramit)

«El abogado, en caso de litigio, tenía dos obligaciones de información sobre los honorarios. En primer lugar, informar de manera clara qué se iba a cobrar al cliente por la intervención profesional y cómo se iban a aplicar las costas que se pudiesen obtener en caso de Sentencia condena en costas favorable. Desde hace mucho tiempo, los honorarios de los abogados ya no se establecen por los honorarios, sino por las reglas del mercado libre. Ahí tiene que existir una información precontractual clara que permita el cliente entender qué se le va a cobrar en cada supuesto para que contrate con pleno conocimiento.

Y, en segundo lugar, tenía que informar de los riesgos de derrota en el litigio, que se concretaba en una estimación de las costas que podrían imponerse a la parte y que debería asumir en base a los baremos publicados (que hacían de límite). Este segundo punto ha quedado desdibujado, no sólo por no tener unos baremos claros (no todos los colegios de abogados se han visto afectados por las citadas Sentencias), sino por la corriente jurisprudencial imperante de no atender a estos baremos y hacer una valoración libre de la minuta de letrado, que en algunos lugares se está siguiendo y en otro no.

Yo creo que la visión de la Sala 3ª del TS es demasiado seguidista de los organismos que regulan la libre competencia, que muchas veces actúan de una manera excesiva, sin saber entender que hay otros bienes jurídicos dignos de protección. Los baremos surgen de una necesidad —incluso previsión legal en la LECiv (LA LEY 58/2000)— de tener estipulados unos honorarios para determinar las costas que debe asumir una parte. Si hay condena en costas, hay que determinarlas, y para determinarlas es lógico que existan unos criterios que creen seguridad jurídica en todos los operadores, eviten litigiosidad y den tranquilidad a los consumidores y particulares que litigan. Y ello no tiene por qué ser incompatible con la libre competencia, porque lo que se tasa no es lo que se acuerda con el cliente.»

Cristina Vallejo Ros (Abogada. Socia Directora en VPG Abogados)

«Si atendemos a las dos SSTJUE de 22 de septiembre de 2022 (LA LEY 196866/2022) y 12 de enero de 2023 (LA LEY 15/2023) se basan en tres principios inspiradores del derecho comunitario en el ámbito de los derechos de los consumidores: principio de equivalencia, principio de efectividad y principio de transparencia vs abusividad.

A partir de las STS de 19 y 23 de diciembre de 2022 «La existencia de baremos, es decir, listados de precios para cada actuación de los abogados, opera como elemento disuasorio de la libre competencia en el mercado de los servicios profesionales prestados por abogados en cuanto tiende a homogenizar los honorarios a la hora de tasar las costas, operando en contra de la libertad y divergencia en la fijación de precios. Y es una conducta prohibida en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia (LA LEY 7240/2007) que implica una restricción de la competencia por el objeto, dado que es potencialmente apta para lograr el objetivo perseguido.»

La conjunción de todos los pronunciamientos jurisprudenciales anteriores, comunitarios y nacionales, debe inspirar el nuevo marco legal de retribución de la Abogacía, a los efectos de la tasación de costas y jura de cuentas, ya que en la actualidad estamos ante un vacío legal y como todo vacío provoca inseguridad jurídica para el ciudadano consumidor.

Admiten las STS de 19 y 23 de diciembre de 2022, la formulación de pautas o directrices con algún grado de generalidad, lo que excluye el establecimiento de reglas específicas y pormenorizadas referidas a actuaciones profesionales concretas y que conduzcan directamente a una determinada cuantificación de los honorarios. Por tanto, el nuevo escenario en el que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha abocado a los colegios profesionales, en el que se elimina de cuajo el soporte del sistema vigente hasta ahora, es la elaboración de unos criterios orientativos, atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, tales como: a) El trabajo efectivamente realizado, incluyendo sólo las fases actuadas; b) El interés y la cuantía económica del asunto; c) El tiempo de dedicación efectiva al asunto; d) El grado de complejidad técnica, incluyendo la extensión de lo actuado; e) La intervención de otras defensas en la misma posición procesal; f) El resultado obtenido por la parte minutante, su alcance y efectos posteriores y g) El límite del importe de los honorarios al tercio de la cuantía procesal.

Es decir que los criterios orientativos deben garantizar mayores garantías para los consumidores que contratan servicios jurídicos, obligando a una mayor transparencia en la información de sus servicios y de las vías de reclamación; y siempre bajo la inspiración de los principios de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993). Quiere ello decir, respetar el principio de equivalencia, permitir al consumidor el ejercicio de sus derechos de defensa sin que sea excesivamente perjudicial o difícil el mismo (efectividad) e informarle con transparencia del alcance económico de la relación abogado-cliente.

A título de ejemplo, tenemos los Criterios del Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona, aprobados por su Junta de Gobierno el 3 de marzo de 2020, los cuales fueron declarados adecuados al cumplimiento de la legislación, por la CNMC, mediante Resolución de 27 de febrero de 2020 (Expediente VS/0587/16).»

2º. Desde la óptica jurisprudencial de la STJUE de 22/09/2022, ¿en qué lugar queda la cuenta jurada del artículo 35 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil? ¿sigue siendo un procedimiento útil?

Nicolás Noms Heredia (Abogado. Asociado Senior en Deloitte Legal. Profesor asociado en Universitat de Barcelona)

«El procedimiento de jura de cuentas ha quedado gravemente «afectado» tras la STJUE de 22/09/2022 (LA LEY 196866/2022). Recordemos que, desde hace ya un tiempo, el procedimiento de jura de cuenta se encuentra en el punto de mira por parte de nuestros tribunales.

Ya en su día se declaró que el LAJ no puede ser considerado «órgano jurisdiccional» en el seno de un procedimiento de jura de cuentas, no teniendo potestad para revisar cláusulas abusivas

Ya en su día se declaró que el LAJ no puede ser considerado «órgano jurisdiccional» en el seno de un procedimiento de jura de cuentas, no teniendo potestad para revisar cláusulas abusivas (STJUE de 16/02/2017). Posteriormente, también se declaró inconstitucional la imposibilidad de recurrir el Decreto del LAJ inicialmente prevista por nuestro legislador en dicho proceso sumario (STC de 14/03/2019).

Pues bien, la STJUE de 22/09/2022 (LA LEY 196866/2022) constituye nuevo capítulo judicial sobre la validez y legitimidad de la estructura procedimental de la jura de cuenta prevista en nuestro ordenamiento jurídico procesal.

En concreto, el TJUE es muy claro al afirmar que no resulta conforme a la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993):

— un proceso sumario de reclamación de pago de los honorarios del abogado sustanciado frente a una autoridad no judicial (LAJ), en el que la intervención del juez se limita a resolver el eventual recurso de revisión formulado frente al Decreto del LAJ;

— en el que, además, la autoridad judicial no pueda controlar, a la hora de conocer el referido recurso de revisión, si el contrato del que trae causa los honorarios reclamados contiene o no cláusulas abusivas.

Por dicha razón, es necesario dotar de una mayor intervención a la autoridad judicial en la jura de cuentas. A falta de reforma legislativa expresa al respecto, nuestros tribunales han acogido la referida jurisprudencia del TJUE de forma diferente.

Así, algunos juzgados han optado por aplicar analógicamente las normas de la LEC previstas para el juicio monitorio (art. 815.4 LEC (LA LEY 58/2000)). De esta forma, con anterioridad a la admisión de la solicitud de jura de cuentas, el LAJ da traslado del contrato cuyos honorarios se reclaman —previamente acompañado con la solicitud— al juez para que examine si concurren o no eventuales cláusulas abusivas.

Otros tribunales han optado por una solución diferente: en una interpretación amplia y flexible de la jurisprudencia del TJUE, consideran que es posible de apreciar, de oficio o a instancia de parte, la posible concurrencia de una cláusula abusiva en el procedimiento de jura de cuentas.

Por el contrario, otros —por suerte, cada vez menos— siguen aplicando rígidamente las normas procesales sin tener en consideración la jurisprudencia europea.

En definitiva, urge adoptar una reforma legislativa sustancial del procedimiento jura de cuentas, en la que se introduzca una participación principal del juez ex ante en dicho procedimiento, a los efectos de poder examinar si el contrato del que trae causa los honorarios reclamados contiene o no cláusulas abusivas. No olvidemos que la jurisprudencia TJUE resulta vinculante tanto para los tribunales nacionales, como también para nuestro legislador. La regulación de nuestras normas procesales debe ser conforme con los derechos de los consumidores y usuarios.»

Juan Francisco Pérez de la Cruz (Abogado. Socio en Grupo Legal Toledo, S.L.)

«El Alto Tribunal Europeo nos vuelve a señalar la importancia de adaptar nuestro Ordenamiento Jurídico a la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993). En esta Sentencia nos ha señalado que la Directiva se opone a una normativa nacional donde un procedimiento sumario de pago de honorarios (abogados y procuradores) donde se presenta una demanda contra el cliente-consumidor es resuelta por una autoridad no Jurisdiccional, previendo tan solo la intervención del Órgano Jurisdiccional en un ulterior recurso contra la resolución del Letrado de la Administración de Justicia. El Órgano Jurisdiccional ante el que se interpone la demanda debe poder controlar (incluso de oficio) si las cláusulas contenidas en el contrato (hoja de encargo profesional) que da origen a la reclamación tienen carácter abusivo, máxime cuando las partes no pueden aportar pruebas distintas de la documental presentada ante el Letrado de la Administración de Justicia.

El procedimiento establecido en el art. 35 de la LEC (LA LEY 58/2000) queda inútil y nos exige una inmediata reforma procesal. La Jura de Cuentas es un procedimiento especial previsto en la Ley procesal para que los Abogados y Procuradores perciban sus honorarios de una forma más rápida. Por tanto, la finalidad de este procedimiento sumario es realmente importante.

La solución quizá la podamos encontrar en el art. 815.4 de la LEC (LA LEY 58/2000) sobre la admisión de la petición y requerimiento de pago en el procedimiento monitorio cuando la deuda se funda en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario. Para adaptar el procedimiento de Jura de Cuentas a la Normativa Europea de Consumo bastaría con introducir —según señala el TJUE— el control de la Autoridad Judicial para apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que fundamente la petición o determinado la cantidad exigible.

Si el Órgano Jurisdiccional considera que la cláusula no es abusiva lo declarará en una resolución judicial, concediendo la autoridad al Letrado de la Administración de Justicia para la continuidad del procedimiento.»

María Luisa Albelda de la Haza (Abogada. Socia en RZS abogados)

«La valoración realizada por el TJUE en la sentencia referenciada deja poco margen al procedimiento de jura de cuentas y ello porque exige en la relación abogado-cliente la intervención positiva del juez para que valore «el carácter eventualmente abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13». En este sentido la propia sentencia del Tribunal europeo recuerda las tres vías existentes en nuestro ordenamiento para que un abogado pueda reclamar el pago de sus honorarios a un cliente: un procedimiento ordinario, uno monitorio o el de jura de cuentas; y respecto a este último claramente se pronuncia entendiendo que es contrario al derecho comunitario un proceso sumario resuelto por una autoridad no jurisdiccional que solo prevé intervención del juez en caso de eventual recurso y sin posibilidad de aportar pruebas distintas de las documentales ya presentadas ante la autoridad no jurisdiccional y fundamentalmente sin posibilidad de controlar incluso de oficio si las cláusulas contenidas en el contrato tienen carácter abusivo.

Por tanto, es un procedimiento que, al margen de su utilidad práctica, no tiene el aval del TJUE.

El procedimiento de jura de cuentas, cuando afecte a un consumidor, debe respetar todos los derechos que la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), y por ello es previsible una modificación de la LEC para adaptar nuestra norma rituaria al pronunciamiento europeo.»

David Viladecans Jiménez (Abogado. Director Asesoría Jurídica en Tecnotramit)

«Siempre que exista información precontractual clara y documentación suscrita, puede ser un instrumento hábil. Hay otras vías, como el monitorio, muy utilizadas por los abogados que están dejando fuera de juego las juras.

Todo ha cambiado desde el año 2013 y hemos de entender que el consumidor siempre tiene derecho a defenderse. Lo que creo que es un principio que debe extenderse a todo el mundo. La jura de cuentas provoca situaciones abusivas. Una cosa es agilidad y otra sumariedad. Si hay un acuerdo claro de honorarios, el cliente poca cosa podrá decir , tanto en la jura, como en el monitorio.»

Cristina Vallejo Ros (Abogada. Socia Directora en VPG Abogados)

«Mientras no exista una reforma legislativa, el procedimiento es totalmente válido y aplicable a aquellas situaciones en las que el abogado no perciba la remuneración económica pactada de su cliente, estando al régimen de los recursos para el control jurisdiccional de la abusividad de las cláusulas en la hoja de encargo abogado-cliente.

En la STJUE de 22 de septiembre de 2022 (LA LEY 196866/2022), la Comisión sugiere, en sus observaciones escritas, que podría entenderse que los honorarios derivados de una cláusula abusiva son «indebidos» en el sentido del artículo 35.2 L.E.C. (LA LEY 58/2000) Por lo que, si defendemos los intereses de un consumidor y nos dirigen una jura de cuentas podríamos oponernos en el plazo legal, por la vía de honorarios indebidos y esperar, en su caso, al control jurisdiccional en la vía del recurso de revisión, si el Letrado de la Administración de Justicia no resolviera a favor de los intereses del consumidor.

Resulta relevante, a los efectos de las cláusulas de desistimiento que incorporemos en la hoja de encargo, la STJUE de 22 de septiembre de 2022 (LA LEY 196866/2022), puesto que resolvió que la incorporación, a un contrato celebrado entre un abogado y su cliente, de una cláusula que estipula la imposición a este de una penalidad económica para el caso de que desista por sí mismo del procedimiento judicial que ha encomendado a aquel, cláusula que se remite al baremo de un colegio profesional y que no fue mencionada en la oferta comercial ni en la información previa a la celebración del contrato, debe calificarse de práctica comercial «engañosa», en el sentido del artículo 7 de esta Directiva, siempre que haga o pueda hacer que el consumidor medio tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado, extremo que corresponde comprobar al juez nacional.

Ello hace que tenga relación dicha Sentencia con la dictada por TJUE de 12 de enero de 2023 (LA LEY 15/2023), que establece que la hoja de encargo debe disponer un precio acorde a la transparencia material, no solo con una claridad gramatical, haciendo que la misma sea comprensible, sino que el consumidor medio con la hoja de encargo pueda prever al firmar el contrato el resultado económico del encargo.

Por tanto, cuanto más transparente, clara, y disponga de más información precontractual nuestra hoja de encargo menos impedimentos veremos en el proceso de jura de cuentas, en el que el consumidor deberá esperar al régimen de recursos, para el control jurisdiccional de la abusividad de dicha hoja de encargo, al amparo de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993).»

3º. Si atendemos a la regulación europea y nacional de consumidores: ¿qué especialidades se observan en la relación abogado-cliente? ¿cuál es la importancia de elementos tales como la hoja de encargo?

Nicolás Noms Heredia (Abogado. Asociado Senior en Deloitte Legal. Profesor asociado en Universitat de Barcelona)

«No resulta controvertido que los contratos de prestación de servicios jurídicos suscritos entre abogados y clientes pueden calificarse como «relación de consumo» y, por consiguiente, aplicarles la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993). Así lo viene afirmando en reiteradas ocasiones el TS y el TJUE.

El hecho de que la abogacía se trate de una profesión liberal caracterizada por su independencia, confidencialidad y sometida a exigencias deontológicas no le exime del cumplimiento íntegro de las exigencias de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993).

Ahora bien, la relación contractual entre el abogado (profesional) y cliente (consumidor) presenta especialidades propias que la diferencia de otros contratos de consumo.

En este sentido, atendiendo a la propia naturaleza de los servicios que son objeto de un contrato de prestación de servicios jurídicos es difícil e, incluso, a veces, imposible, establecer por parte del abogado el precio de unos servicios cuyo contenido concreto y duración temporal pueden desconocerse en el momento de celebración del contrato. Todo ello porque las consecuencias finales económicas de la contratación de los servicios jurídicos dependen de acontecimientos futuros, imprevisibles e independientes de la propia voluntad del abogado.

Lógicamente, estas especialidades propias de la profesión de abogado afectan en el cumplimiento de los deberes de información —precontractual y contractual— exigidos por la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993). Uno de los puntos más controvertidos en la práctica es la cláusula de fijación del precio (honorarios) de los abogados.

Sobre este punto, la reciente STJUE de 12/01/2023 nos señala que una mera cláusula de fijación de los honorarios de un abogado, con base en una tarifa-hora, resulta insuficiente para superar los estándares de claridad y comprensibilidad que exige la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993).

De esta forma, se exige un plus de información, por parte del abogado, en explicar al cliente-consumidor las consecuencias económicas (futuras y previsibles) que derivarán de la contratación del servicio jurídico. Todo ello con el fin de que el cliente tenga conocimiento del coste económico con anterioridad a la contratación.

Con esto se hace necesario que los abogados incorporen en sus propuestas profesionales de servicios elementos tales como, por ejemplo, estimaciones del número de horas previsibles o mínimas necesarias para el encargo en cuestión, la remisión periódica de informes sobre las horas incurridas o cuadros de facturación por actuación concreta. En caso contrario, los abogados corren el riesgo de que sus fórmulas de retribución puedan llegar a ser declaradas eventualmente abusivas.

A tales efectos, se antoja clave el papel que han de jugar las famosas hojas de encargo. Si bien la normativa sectorial aplicable a los abogados únicamente recomienda su utilización, su empleo se ha extendido progresivamente en los últimos años.

Así, pese a no constituir una obligación normativa, las hojas de encargo constituyen el mecanismo idóneo para dotar de seguridad a la relación jurídica entre abogados y clientes dado que ayudan: (i) a la determinación del acuerdo económico (precio); (ii) a la acreditación de las obligaciones que corresponden a cada parte (objeto); y, en ciertos casos, (iii) al cumplimiento de estas, como sucede con los deberes de información o advertencia.

En definitiva, sin perjuicio de las dificultades intrínsecas a la naturaleza de los servicios jurídicos, el abogado debe poner el foco en incorporar cláusulas de honorarios en sus hojas de encargo que informen al cliente, con la mayor claridad y concreción posibles, de las consecuencias económicas de la contratación jurídica. Todo ello a fin de respetar la jurisprudencia obligatoria del TJUE.»

Juan Francisco Pérez de la Cruz (Abogado. Socio en Grupo Legal Toledo, S.L.)

«Lo que debemos tener en cuenta tras las Sentencias del TJUE, en relación con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 (LA LEY 4573/1993), sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, es que debemos realizar un trabajo preventivo antes iniciar la relación abogado-cliente. Debemos ser bastante cautelosos en el momento de informar a nuestros clientes, recomendablemente por escrito, del método que hemos elegido para fijar nuestros honorarios: honorarios fijos —fijando un precio cerrado para todo el procedimiento—; un fijo más un variable en función del resultado del procedimiento; cuota litis —controvertida pero legal—; o incluso, la fijación de un precio por horas que permita tomar la decisión al consumidor-cliente con prudencia y pleno conocimiento de los acontecimientos que pueden ocurrir en un procedimiento judicial, así como de las consecuencias que estos pueden conllevar en cuanto la duración de la prestación de servicios y la repercusión económica.

Las cláusulas de la hoja de encargo profesional deben redactarse de manera clara y comprensible. Debe ser una obligación que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento del mecanismo del cobro de honorarios. Y, a su vez, la relación entre el mecanismo de cobro de honorarios y el prescrito en las demás cláusulas. Así las cosas, el consumidor-cliente estará en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos, las consecuencias económicas que se derivan para él.

La Ley Orgánica del Derecho de Defensa (todavía Anteproyecto) va a establecer en su art. 14 que: «Toda persona podrá solicitar que la contratación de los servicios jurídicos de defensa se formalice por escrito en una hoja de encargo profesional o medio equivalente, en el que constará la información de los derechos que le asisten, los trámites esenciales a seguir en función de la controversia planteada y las principales consecuencias jurídicas inherentes a su decisión, así como del presupuesto previo con los honorarios y costes derivados de su actuación». La hoja de encargo profesional es una garantía para las partes contratantes. El cliente no podrá discutir los honorarios previamente pactados, y tampoco se encontrará con ninguna novedad —en cuanto a precio se refiere— al finalizar el asunto.

La Ley Orgánica del Derecho de Defensa, si se me permite, debería establecer la obligatoriedad de firmar una hoja de encargo profesional antes de iniciar el asunto encomendado.»

María Luisa Albelda de la Haza (Abogada. Socia en RZS abogados)

«Nuestro Código Deontológico en el artículo 13 indica: «La relación del abogado con el cliente debe fundarse en la recíproca confianza. Dicha relación puede verse facilitada mediante la suscripción de la Hoja de Encargo.»

Por tanto, en la especial relación abogado-cliente la hoja de encargo es un elemento que debe servir para fortalecer la confianza del cliente y ello porque le permite disponer de información previa y escrita sobre el alcance del servicio, el coste del mismo, la forma de pago y los derechos que le asisten en el desarrollo de la relación profesional con su abogado y evitar la inclusión de cláusulas que puedan resultar abusivas.

Junto con la hoja de encargo el consumidor-cliente también debe tener a su alcance un procedimiento eficaz de protección de sus derechos, especialmente si se trata de una persona consumidora vulnerable.

Las especialidades del Derecho de consumidores y usuarios que pueden verse implicadas en la relación abogado-cliente son los contratos de seguros, puesto que la prestación de servicios puede estar incluida en un contrato de seguro de defensa jurídica o en una cláusula de defensa jurídica dentro de un seguro de responsabilidad civil profesional, así como las cláusulas abusivas como el supuesto valorado en las sentencias SSTJUE de 22/09/2022 (LA LEY 196866/2022) y 12/01/2023 (LA LEY 15/2023) e incluso el cumplimiento defectuoso e incumplimiento contractual.

Los contratos que los abogados firmen con sus clientes-consumidores, deben tener muy en cuenta la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), ser muy claros en cuanto a la remuneración que percibirá el abogado, y, en particular, omitir cualquier remisión a baremos orientadores de honorarios de abogados.»

David Viladecans Jiménez (Abogado. Director Asesoría Jurídica en Tecnotramit)

«Pues es un contrato más sometido a la regulación tuitiva de consumidores y usuarios. Y si no hay negociación, hay que respetar la transparencia y no establecer cláusulas abusivas.

La transparencia es fundamental y se basa sobre dos pilares: información precontractual completa que permita al consumidor valorar con tiempo la oferta y por compararla con otras ofertas; y completa y clara que permite entender todas las obligaciones económicas asumidas. La litigación masiva ha hecho que los modelos de despacho sean muy distintos, dado que casi no hay relación entre abogado y cliente, y la minutación del abogado, casi siempre, depende del resultado positivo. Y aquí es donde pueden generarse situaciones de conflicto, por no información clara.

También puede haber previsiones abusivas y que deberán someterse a juicio de abusividad, sobre todo cuando se pretendan cobros que vayan más allá de los honorarios «normales» y que pueden considerarse desproporcionados o abusivos.

La cuota litis, si es transparente no ha de ser abusiva. Ahora bien, establecer una cuota litis, y de soslayo, prever que las costas y los intereses también se los quedará el abogado, sí puede generar situaciones calificables de abusivas —muchos despachos de masivo operan así—.

Por tanto, ha de existir una oferta clara, entregada con antelación, y una contratación igualmente clara y que no difiera de la oferta.»

Cristina Vallejo Ros (Abogada. Socia Directora en VPG Abogados)

«Ya hemos anticipado en la pregunta anterior algunas cuestiones o características que debe contener una hoja de encargo para ser transparente y acorde a la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), cuando la relación abogado-cliente afecta a un consumidor, no escapando los servicios jurídicos al control de dicha Directiva. La hoja de encargo reviste especial importancia para la comprensibilidad real del consumidor del alcance económico de la relación abogado-cliente, que tiene total relación con el principio de efectividad, en tanto el consumidor debe hacer frente al ejercicio de sus derechos acorde a los principios de la Unión y ello no puede convertirse en difícil o imposible por no disponer de la información necesaria relativa a las consecuencias económicas de dichos derechos. Además de ser una obligación que contiene el Estatuto General de la Abogacía, en su artículo 27, que establece que «1. Antes de iniciar su actuación profesional, el profesional de la Abogacía proporcionará a su cliente la información a que se refiere el artículo 48 del presente Estatuto General, preferentemente mediante la utilización de hojas de encargo. 2. Los Colegios de la Abogacía establecerán modelos de hojas de encargo para promover y facilitar su uso».

La STJUE de 12 de enero de 2023 (LA LEY 15/2023), se refiere a la transparencia en el precio de la hoja de encargo suscrita entre un abogado y cliente consumidor, al examinar un contrato de servicios jurídicos en el que se cifraban los honorarios a 100 euros/hora; sin que se hubiera comunicado al consumidor, antes de la celebración del contrato, la información que le permitiera tomar su decisión con prudencia y con pleno conocimiento de las consecuencias económicas que entrañaba la celebración de ese contrato. El TJUE introduce la importancia de la información postcontractual, relevante para valorar la transparencia e información del consumidor, en aras a valorar la transparencia de dicha cláusula y su abusividad.

Se trataría de una estimación del número previsible o mínimo de horas necesarias para prestar un determinado servicio o de un compromiso de enviar, a intervalos razonables, facturas o informes periódicos que indiquen el número de horas de trabajo realizadas. Corresponde al juez nacional, como se ha recordado en el apartado 38 de la sentencia, evaluar, teniendo en cuenta todos los elementos pertinentes que rodean la celebración de dicho contrato, si la información comunicada por el profesional antes de la celebración del contrato permitió al consumidor tomar su decisión con prudencia y con pleno conocimiento de las consecuencias económicas que entrañaba la celebración de dicho contrato.

Por tanto, a partir de dicha sentencia no sólo se nos recomienda informar al consumidor antes del contrato y en el propio contrato, sino que se advierte que la información posterior a la hoja de encargo cobra relevancia para la transparencia material y comprensibilidad del alcance del contrato, tanto como para subsanar una eventual falta de transparencia en la hoja de encargo. Aun cuando autores reconocidos como el profesor Manuel Marín interpretan que, a partir de esta STJUE de 12 de enero de 2023 (LA LEY 15/2023), informando en el propio contrato y posterior al contrato, quedamos liberados de la información precontractual.

Desde el punto de vista del abogado, a la vista de lo manifestado por STJUE de 12 de enero de 2023 (LA LEY 15/2023), el juez nacional puede reestablecer la situación en la que se habría encontrado el consumidor de no existir dicha cláusula, incluso si ello da lugar a que el profesional no perciba remuneración alguna por sus servicios. En cambio, el TJUE dictamina que estas disposiciones se oponen a que el juez nacional sustituya la cláusula abusiva anulada por una estimación judicial del importe de la remuneración adeudada por dichos servicios.»

4º. ¿Es posible minutar a efectos de tasación de costas sin una referencia mínima a un criterio numérico? ¿Cuál ha sido en 2023 el impacto de las SSTS, Sala 3ª, de 19 y 23 de diciembre de 2022? ¿Qué mejoras serían factibles?

Nicolás Noms Heredia (Abogado. Asociado Senior en Deloitte Legal. Profesor asociado en Universitat de Barcelona)

«Pese a ser más laborioso, sí que resulta posible minutar a efectos de tasación de costas sin una referencia mínima a un criterio numérico.

La prueba de ello la encontramos en los Criterios Orientativos del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona (ICAB) de 2020, los cuales fueron publicados tras la resolución sancionadora de la CNMC de marzo de 2018 a dicho colegio profesional.

Los referidos Criterios Orientativos del ICAB de 2020 suprimen cualquier tipo de cifras, cuantías y escalas en su contenido a los efectos de tasar las costas. En contrapartida, parten de la delimitación de una cuantía base, como interés económico litigioso. Una vez fijada dicha cuantía base, es posible calcular la cuantía de las costas respetando el límite imperativo previsto en el art. 394.3 LEC (LA LEY 58/2000) (una tercera parte de la cuantía del proceso) y sobre la base de las directrices genéricas establecidas por el Tribunal Supremo: trabajo efectivo realizado, tiempo de dedicación, grado de complejidad, resultado obtenido, entre otros.

Sentado lo anterior, cabe señalar que las Sentencias de la Sala 3ª del TS, de 19/09/2023, 22/09/2022 y, más recientemente, de 13/06/2023 han tenido un fuerte impacto mediático en el sector jurídico.

El contenido de la jurisprudencia de la Sala 3ª del TS resulta claro y no arroja dudas: los criterios orientadores de honorarios de los colegios de abogados que utilicen listados de precios son nulos por vulnerar las normas de libre competencia

El contenido de la jurisprudencia de la Sala 3ª del TS resulta claro y no arroja dudas: los criterios orientadores de honorarios de los colegios de abogados que utilicen listados de precios son nulos por vulnerar las normas de libre competencia. Como han manifestado múltiples voces autorizadas sobre la materia, dicha jurisprudencia afecta negativamente a la seguridad jurídica, en términos de cuantificación económica del litigio.

Pese a ello, el impacto práctico que ha generado dicha jurisprudencia en nuestros tribunales es, por el momento, menor de lo esperado.

Y ello porque, a falta de reforma normativa que dote de seguridad jurídica y, dejando al margen el partido judicial de Barcelona, existe una suerte de consenso generalizado, en forma de «pacto no escrito» entre abogados y tribunales (permítaseme la expresión), en seguir empleando, de facto, los criterios de honorarios a los efectos de tasación de costas.

De esta forma, si la minuta de honorarios que se presenta a efectos de tasación de costas resulta conforme con las cuantías previstas en los criterios de honorarios (hoy nulos) de los colegios de abogados, las partes procesales no los están impugnando. Esto es, se está siguiendo la regla de «si no me atacas yo no te ataco».

De hecho, algunos abogados, para minimizar riesgos, siguen minutando los honorarios a efectos de tasación siguiendo los referidos criterios de honorarios, pero reduciéndoles en un 5 o 10 %. De esta forma se aseguran de que, en su caso, sus tasaciones no serán impugnadas.

En conclusión, tras casi nueve meses desde el primer pronunciamiento de la Sala 3 ª TS, esta es la realidad —poco alentadora y respetuosa con la jurisprudencia— con la que están lidiando abogados y tribunales.»

Juan Francisco Pérez de la Cruz (Abogado. Socio en Grupo Legal Toledo, S.L.)

«El impacto de las Sentencias del Tribunal Supremo ha sido muy negativo. Ha generado un clima de incertidumbre e inseguridad jurídica. No debemos olvidar que los verdaderos afectados son los futuros litigantes (personas físicas o jurídicas).

Los Abogados tenemos la obligación de informar sobre las consecuencias económicas que puede conllevar una condena costas y su cuantía aproximada, obligación recogida en el art. 48.4 del Estatuto General de la Abogacía Española. Sin una referencia a un criterio numérico resulta imposible cumplir con este cometido.

El impacto de las Sentencias del Tribunal Supremo (negativo) ha generado un notable incremento en la litigiosidad de las piezas de tasaciones de costas y jura de cuentas. El problema presenta un desafío considerable, sobre todo para las Comisiones de Honorarios de los Colegios profesionales que no pueden evacuar el trámite conferido en el art. 246.1 de la LEC (LA LEY 58/2000), sin hacer referencia a un criterio numérico establecido en una norma o precio público.

Tampoco sería justo imponer a la parte vencida en la Litis el pacto de honorarios acordado por el Abogado y su cliente, plasmado en una hoja de encargo profesional en la que, no intervenido como parte, para poder justificarlo en una Tasación de Costas. Por tanto, los baremos orientativos (listado de precios) recogidos en numerosos Colegios Profesionales, en contra de la opinión del Tribunal Supremo, operaban como elemento disuasorio para evitar un pacto económico improvisado.

Las Sentencias del Tribunal Supremo han eliminado la transparencia que espera un usuario de Justicia antes de iniciar un procedimiento judicial. Es legítimo, y actualmente no se lo podemos ofrecer, que un Justiciable conozca —al menos de manera orientativa— el coste del litigio en el supuesto de que el resultado sea negativo.

Es de extrema urgencia una solución para adaptarnos a las resoluciones del Tribunal Supremo. Se han visto menoscabados el principio de seguridad jurídica, y la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978)).

La controversia puede resolverse con una reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) para introducir los precios orientativos que señalaban los distintos Colegios Profesionales, y a los solos efectos de la pieza de Tasación de Costas y Jura de Cuentas. O en su caso, aprovechando la futura Ley Orgánica del Derecho de Defensa, introducir estos precios orientativos para conceder seguridad jurídica a la Tasación de Costas concluyendo el debate.

Otra solución, al menos provisional, porque para garantizar la seguridad jurídica debe estar plasmado en una norma con rango de Ley, son los acuerdos adoptados por los distintos Órganos Jurisdiccionales (Juzgados y Tribunales) o por los Órganos no Jurisdiccionales (Letrados de la Administración de Justicia). Señalamos entre otros, el acuerdo adoptado por el pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 22 de marzo de 2017, que limita en Sentencia las costas de los procedimientos seguidos ante los Juzgados de Primera Instancia y resoluciones dictadas en segunda instancia, estableciendo cuantías máximas.»

María Luisa Albelda de la Haza (Abogada. Socia en RZS abogados)

«Sin duda algo debe cambiar, y entiendo que pasa por una modificación legislativa que permita de una parte el control judicial de las minutas para proteger los intereses de los clientes y también proteger el derecho de cobro de los profesionales de una manera eficaz.

Es fundamental poder remitirnos a un criterio numérico que pueda ser objetivable precisamente para evitar la discrecionalidad.

Hay quien aboga por que las costas sean impuestas por el juzgador apreciando libremente la naturaleza, complejidad del asunto, importancia, volumen de trabajo e intereses económicos en juego y que por tanto se resolviera en sentencia o auto previa petición de las partes.

Es también posible que a raíz de esta sentencia del TJUE se modifique la LEC, bien para excluir las juras de cuentas contra consumidores, bien para que garantizar que en estos procedimientos se respeten todos los derechos del consumidor.

Recordamos que la Ley 1/2013, según su exposición de motivos, modificó la LEC en cumplimiento de la STJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto C-415/11 (LA LEY 11269/2013)), para que, en los procedimientos ejecutivos, se pudieran controlar de oficio las cláusulas abusivas del título ejecutivo. Y la Ley 42/2015 (LA LEY 15164/2015), en acatamiento de la STJUE de 14 de junio de 2012 (asunto C-618/10 (LA LEY 70591/2012)), según explica en su exposición de motivos, añadió el apartado 4 del art. 815 LEC (LA LEY 58/2000), para permitir el control judicial de oficio de los documentos en que se fundan las demandas monitorias.»

David Viladecans Jiménez (Abogado. Director Asesoría Jurídica en Tecnotramit)

«No.

En el Colegio de Barcelona se ha hecho con unos criterios muy complejos, que al final toman como referencia un criterio: 1/3 de la cuantía. Se coge ese 1/3 de la cuantía y se comienza a aplicar porcentajes en función de una graduación de dificultad de pleitos. Según el ICAB estos nuevos criterios están pactados y validados por la Comisión de Mercados y Competencia.

Pero bajo mi punto de vista, los baremos en realidad hacen una función de límite de las costas y su principal función es aportar claridad y seguridad. Y eso se consigue con criterios sencillos, incluso comprensibles para los propios consumidores, y no a través de operaciones más o menos complejas para burlar la prohibición de no «poner guarismos que sirvan de referencia para minutar».»

Cristina Vallejo Ros (Abogada. Socia Directora en VPG Abogados)

«Retomando los principios comunitarios, en virtud de la STJUE de 22 de septiembre de 2022 (LA LEY 196866/2022), las modalidades del reparto de costas deben cumplir un doble requisito. Así, no deben ser menos favorables que las que rigen situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) ni hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere a los consumidores el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad).

¿Cómo puede mejorarse la regulación de la tasación de costas atendiendo a la seguridad jurídica y la confianza de los ciudadanos? Claramente disponiendo de unos criterios orientadores inspirados en las STS de 19 y 23 de diciembre de 2022, que un consumidor con una cuantía base relacionada con un procedimiento judicial pueda tener un conocimiento del alcance económico de dicho proceso. Como ejemplo tenemos los criterios elaborados por el Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona, aprobados el 3 de marzo de 2020.

Hablamos de repercutir al condenado un importe proporcionado por el gasto ocasionado a la parte que se ha visto obligada a litigar por razón de su actitud contraria a Derecho. Cuestión distinta son los pactos a los que se hayan sometido los clientes con sus abogados para el ejercicio de sus derechos en los tribunales.

Por tanto, necesitamos de un marco legal que conjugue la información al ciudadano, las obligaciones deontológicas de la Abogacía y las normas procesales que otorguen seguridad jurídica, cumpliendo en todo caso con las normas de defensa de la competencia.»

5º. ¿Cómo se puede conciliar la seguridad jurídica, en su vertiente de previsibilidad del coste de un litigio, con el marco actual resultante de la doctrina de las SSTS, Sala 3ª, de 19 y 23 de diciembre de 2022? ¿Hay un riesgo de no litigar por miedo a costes elevados en tasación de costas? ¿Deberíamos revisar el principio de vencimiento?

Nicolás Noms Heredia (Abogado. Asociado Senior en Deloitte Legal. Profesor asociado en Universitat de Barcelona)

«La nueva doctrina jurisprudencial de la Sala 3ª del TS dificulta conciliar la seguridad jurídica en su vertiente de previsibilidad del coste del pleito, pero no la convierte en imposible.

Cabe recordar que el art. 394.3 LEC (LA LEY 58/2000) y la cuantía litigiosa suponen un límite imperativo del importe de tasación de costas y jura de cuentas. Con base en ello, los abogados cuentan con un punto de partida con el que informar al cliente sobre el coste económico del pleito.

Es cierto que se trata de un punto de partida inexacto e inconcreto, pero aproximado del coste económico del pleito. Por tanto, esta es la premisa con la que se debe operar. Y este es el cambio de enfoque que los abogados deben empezar a hacer: la certidumbre y transparencia, en términos información del coste económico del pleito, resulta posible aún sin transmitir al cliente una cuantía exacta.

De hecho, este ejercicio no dista mucho del deber de información que los letrados deben cumplir con sus clientes en informales de las probabilidades de éxito de un asunto, sometido, por la propia naturaleza del proceso judicial, a elementos de incertidumbre.

Pese a ello, resulta incontestable que esta nueva jurisprudencia supone un menoscabo en términos de seguridad jurídica porque dificulta la cuantificación exacta económica del pleito y, con ello, el de cumplimiento de las propias obligaciones de información que los abogados tienen con los clientes y cuya obligatoriedad tanto nos recuerda el TJUE. Ello es una realidad objetiva.

También es una realidad objetiva que tal circunstancia es susceptible de generar un efecto disuasorio para la ciudadanía a la hora de litigar. No tanto porque los clientes tengan miedo al litigio por el elevado importe de las costas —cuyo límite máximo normativo conocerán ex art. 394.3 LEC (LA LEY 58/2000)—, sino por la incertidumbre de su importe.

Y es que la dificultad en conocer ex ante el riesgo económico exacto del litigio es un elemento más susceptible de generar recelo para el cliente, en su decisión final de instar la acción judicial. Todo ello sumado a la propia incertidumbre del resultado de todo proceso judicial.

Por otro lado, ¿debería revisarse el principio de vencimiento objetivo en materia de costas? Recodemos que la finalidad de dicho principio resulta clara: disuadir la acción judicial temeraria, lo cual tiene un sentido lógico y necesario.

Por tanto, el quid de la cuestión no debería centrarse tanto en revisar el principio de vencimiento objetivo como tal, como sí en dotar de instrumentos normativos que permitan informar al cliente con suficiencia de los riesgos económicos del pleito derivados de la aplicación de dicho principio.»

Juan Francisco Pérez de la Cruz (Abogado. Socio en Grupo Legal Toledo, S.L.)

«Las resoluciones del Tribunal Supremo han creado un estado de inseguridad, como ya anticipábamos, el impacto ha sido negativo. Los ciudadanos (verdaderos afectados) no pueden conocer el coste de un procedimiento, y los profesionales, envueltos en el mismo clima de inseguridad, tampoco se lo podemos ofrecer. Se ha producido una alteración del Ordenamiento Jurídico. Debemos ver esto como una oportunidad para implementar reformas que fortalezcan el sistema procesal, concretamente en la Tasación de Costas.

El miedo a litigar sin saber sus consecuencias económicas es evidente, y afecta gravemente a la Tutela Judicial Efectiva

El miedo a litigar sin saber sus consecuencias económicas es evidente, y afecta gravemente a la Tutela Judicial Efectiva. Afrontar un procedimiento judicial sin saber su coste en el caso de ser vencido, genera confusión, resistencia e inestabilidad en el corto plazo. La confianza de los ciudadanos en el sistema legal se ha visto afectada, produciendo un impacto negativo en la estabilidad jurídico-procesal y económica. El cambio genera incertidumbre y a la vez un desafío.

La forma en la que resolvamos esta alteración del Ordenamiento Jurídico, la calidad de las instituciones, y la participación de los profesionales, así como de los ciudadanos, va a ser determinante en el resultado final. Se ha puesto encima de la mesa un debate necesario, y es como se debe mejorar la Tasación de Costas, vista como pieza fundamental de un procedimiento, y con la finalidad de inspirar confianza en los ciudadanos y protección jurídica.

En cuanto al principio de vencimiento objetivo, y ante una controversia planteada ante un Órgano Jurisdiccional, el Juzgador debe restituir al titular del Derecho en su integridad. No se puede producir un menoscabo en el patrimonio de la parte vencedora como consecuencia de proteger su Derecho. Por tanto, el vencido (quien creía ostentar un Derecho que le ha sido negado) debe resarcir a la parte que se ha visto perturbada por los gastos que le ha ocasionado ejercitar su defensa.

El principio de vencimiento objetivo genera certeza y predictibilidad en la asignación de las costas. Su revisión puede dificultar la planificación y evaluación de los riesgos asociados a un litigio. El problema, bajo mi humilde perspectiva, no radica en el vencimiento objetivo, sino en establecer reglas claras y generalmente aplicables.»

María Luisa Albelda de la Haza (Abogada. Socia en RZS abogados)

«En mi opinión, no es necesario revisar el principio de vencimiento, la regla de quien pierde paga, funciona y es disuasoria en el inicio de acciones judiciales poco viables o al contrario, de mantener posturas judiciales poco sólidas. Un ejemplo lo encontramos en la instancia en la jurisdicción social.

Ahora bien, sí que debería estandarizarse el coste del proceso en sentido amplio para que dentro de la decisión de iniciar un litigio se pueda ponderar el coste inherente.»

David Viladecans Jiménez (Abogado. Director Asesoría Jurídica en Tecnotramit)

«El principio del vencimiento es muchos más justo de lo que la gente cree. De hecho, en materia de litigación masiva, es más una garantía para los consumidores que para los profesionales demandados –que tienen fuerza para negociar tarifas económicas—. Que alguien que se ve forzado al litigio, pagando un letrado y un procurador, se vea resarcido de los costes del mismo, es un principio justo que creo que se debe mantener, con las matizaciones necesarias para que el Juez pondere que existan casos en que no deben imponerse a ninguna parte.

Ahora bien, las costas han de ser resarcitorias. Y en nuestro país, la práctica nos dice que, en la mayor parte de los casos, eso no es así. Muchas veces, lo que se minuta para costas dista mucho de los realmente cobrado al cliente, lo que es un campo abonado al fraude. Y justamente los baremos han de establecer ese límite a ese fraude. Lo que no es deseable es hacer que ese límite vaya a ser aleatorio y que dependa del criterio de cada juzgado. Pongo un ejemplo: en el especializado de Tarragona, la minuta de un ordinario con audiencia previa sin juicio por cláusulas abusivas son 1000.-€ IVA incluido. En BCN, 1200.-€. En Logroño 700.-€. En Lleida y Girona, aplican la normativa de honorarios del respectivo colegio de abogados. Tiene que haber criterios y lo más unificados posibles, dado que, en un mercado único, no puede existir esa aleatoriedad. Y los baremos sirven justamente para combatir la aleatoriedad. El abogado debe saber qué minuta presentar y los demás operadores saber que la minuta es adecuada y no es impugnable.

Los procuradores están sometidos a arancel y el TJUE validó este método. También Notarios y Registradores. No veo por qué los abogados que actúan en litigio y que en realidad llevan a cabo una función necesaria para el Estado de Derecho, no pueden tener regulados sus honorarios, por lo menos en cuanto a sus máximos.

Tener claro para una parte que se puede perder el litigio y qué riesgos se asume es necesario para adoptar una decisión racional. No saber qué riesgos se asumen, lo que provoca, es que se adopten soluciones irracionales o se generen escenarios de desinformación ¿Si un abogado no informa de los riesgos a su cliente, se le puede pedir responsabilidad, si no hay ningún criterio para poder informar al cliente del riesgo?.»

Cristina Vallejo Ros (Abogada. Socia Directora en VPG Abogados)

«Conforme a las respuestas anteriores la mayor seguridad jurídica la otorga un marco legal uniforme, pudiendo introducir una reforma en el proceso judicial de tasación e impugnación de costas, en el que se concrete en mayor medida la forma de establecer el marco retributivo de un proceso judicial, con base en pautas o directrices con algún grado de generalidad que se apliquen al caso en concreto a partir de una cuantía base que refleje el interés litigioso.

Una solución que planteaba Álvaro Perea (Diario La Ley, N.o 10210, Sección Tribuna, 18 de enero de 2023, LA LEY) era la potenciación de acuerdos de juntas de jueces, letrados de la administración de justicia u otro tipo de instrumentos gubernativos que especifiquen cuáles son las cuantías repercutibles con carácter de referencia en los distintos procedimientos judiciales. La traemos a colación como bien decía de forma constructiva como solución intermedia hasta tanto no exista una regulación legal pero las consecuencias pueden provocar de igual modo diferencias entre jurisdicciones. En los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, se adoptó el acuerdo de unificación de criterios en materia de imposición de costas, con la justificación siguiente: la imposición de costas es una cuestión eminentemente jurisdiccional y sometida a la decisión procedente en atención a la variedad de supuestos y casuística en que se desenvuelve la actividad de los Juzgados de instancia de lo Contencioso-Administrativo. La aplicación del artículo 139 de la LJCA (LA LEY 2689/1998) se realiza en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión, ni pueda suponer un obstáculo al acceso a la jurisdicción. En la Sección Sexta de dichos criterios, denominada «cuantías», se cuantifican numéricamente las costas, a título de ejemplo, un asunto de extranjería de cuantía hasta 30.000 euros, se impondrán unas costas de 600 euros. Y me pregunto, si los criterios orientativos de los Colegios profesionales fueron declarados contrarios al Art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia (LA LEY 7240/2007), en tanto contenían listado de precios, ¿resultan acorde con el mercado unos acuerdos que fijan cuantías concretas?

La incertidumbre es contraria a la seguridad jurídica, por lo que entendemos que la mejor solución es un marco normativo con pautas que respeten los principios comunitarios de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993).»

6º. Proyecto de Ley del Derecho de Defensa, previsibles reformas procesales en todos los órdenes jurisdiccionales, revisión normativa del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española… ¿Qué medidas normativas debemos adoptar para que el marco de establecimiento de honorarios profesionales sea cierto y genere confianza? ¿Qué protagonismo deben tener los Colegios Profesionales?

Nicolás Noms Heredia (Abogado. Asociado Senior en Deloitte Legal. Profesor asociado en Universitat de Barcelona)

«Tras la jurisprudencia reciente en materia de criterios orientadores, resulta necesario adoptar medidas que doten de seguridad jurídica en materia de costas.

Un punto de partida lo encontramos en el modelo seguido en los Criterios Orientativos del ICAB de 2020, que se aprobaron y consensuaron previamente con la CNMC. Pese a no emplear listados de precios ni cifras, dotan de cierta seguridad jurídica a la ciudadanía y demás operadores jurídicos en materia de costes del litigio.

Dicho modelo podría replicarse por los restantes colegios profesionales de abogados de España. No obstante, debido al elevado número de estos, se antoja una tarea complicada. Más eficiente sería confeccionar unos Criterios Orientativos únicos a nivel nacional que apliquen a todos los partidos judiciales, con el consenso y visto bueno de la CNMC y autoridades autonómicas de competencia, así como el de los colegios profesionales de abogados.

Otra opción pasa por afrontar un cambio legislativo que dote de regulación y certidumbre al mercado sobre este tema; respetuosa con la jurisprudencia del TS y la legalidad en materia de competencia. Nuevamente el consenso de todas las partes intervinientes se antoja clave.

Todo ello viene reforzado con ejemplos de países de nuestro entorno que tienen regulaciones similares sobre la materia: por ejemplo, Alemania, Francia o Italia tienen normas que recogen tarifas retributivas mínimas y máximas para la abogacía.

Sin duda, nuestro legislador debe tomar cartas sobre el asunto. Una oportunidad perfecta para ello la encontramos en el Anteproyecto de Ley Orgánica del Derecho de Defensa, en cuyo art. 6, recordemos, regula el derecho de los clientes a ser informados por sus abogados de «Los costos generales del proceso, el procedimiento para la fijación de los honorarios profesionales, y las consecuencias de una eventual condena en costas».

Sería muy recomendable que el legislador aprovechase dicho Anteproyecto para introducir una normativa reguladora de los honorarios de los abogados que generase certidumbre en el mercado, respetuosa con la nueva jurisprudencia del TS y con la normativa de competencia.

La ciudadanía y demás operadores jurídicos necesitan un marco seguro sobre esta materia y, a su vez, que permita a la abogacía cumplir con garantías sus obligaciones de información para con sus clientes que la normativa le impone.»

Juan Francisco Pérez de la Cruz (Abogado. Socio en Grupo Legal Toledo, S.L.)

«La normativa debe establecer criterios claros y transparentes para la determinación de honorarios profesionales. Se debe establecer la obligación de una información previa al cliente-consumidor, proporcionando un presupuesto detallado sobre el coste de los honorarios al inicio de la relación profesional. Esto permitirá a los clientes tener una idea clara del coste en el que van a tener que incurrir, tomando una decisión informada.

Se deben regular los contratos de honorarios profesionales (hojas de encargo) para establecer los requisitos que deben contener. Por ejemplo, incluir la obligación de detallar el servicio prestado, las tarifas que se van a aplicar, la forma de pago, las responsabilidades de las partes, y los mecanismos para resolver un conflicto derivado de su incumplimiento.

Para una mayor seguridad jurídica deberá estar regulado en una norma con rango de Ley. Sobre todo, como venimos señalando, sería conveniente legislar con carácter urgente para establecer un criterio numérico, y los solos efectos de la tasación de costas y jura de cuentas. Quizá sería conveniente realizar una recopilación de criterios de honorarios que se han utilizado en los Colegios Profesionales, y plasmarlo en una Ley. De esta manera, se concederá seguridad jurídica incluso a los profesionales que ejercemos en todo el territorio nacional, que no tendremos que acudir a criterios de honorarios diferentes según el partido judicial donde se haya realizado la actuación.

Los Colegios Profesionales deben seguir teniendo el protagonismo que merecen, asumiendo la responsabilidad de supervisar y controlar los honorarios profesionales de la Abogacía

Los Colegios Profesionales deben seguir teniendo el protagonismo que merecen, asumiendo la responsabilidad de supervisar y controlar los honorarios profesionales de la Abogacía. Mediación de disputas e imposición de sanciones en el caso de una práctica indebida. Formación para promover las buenas prácticas, difusión de guías informativas en materia de honorarios, y velar por el interés público garantizando que los honorarios profesionales sean razonables y proporcionados a los servicios prestados.

También pueden actuar como mecanismos de resolución de disputas, ofreciendo métodos efectivos y accesibles para ofrecer soluciones relacionadas con los honorarios. Esto puede ser, como mediación o arbitraje previo a acudir al Órgano Jurisdiccional para resolver el conflicto.

Por supuesto, las comisiones de honorarios de los Colegios Profesionales deben seguir informando en las piezas de tasaciones de costas. En este momento, ante la falta de un criterio numérico al que hacer referencia, para servir de guía al Letrado de la Administración de Justicia. Y, ojalá más pronto que tarde, cuando se haya reformado la tasación de costas, en el caso de conflicto por la aplicación numérica, sigan emitiendo informes preceptivos, aunque no sean vinculantes para la última decisión del Letrado.»

María Luisa Albelda de la Haza (Abogada. Socia en RZS abogados)

«Los Colegios profesionales deben reivindicar su papel en este momento relevante y de cambio, velando por los profesionales para que puedan prestar su servicio en libre competencia, pero también que por los justiciables para que puedan disponer de información adecuada antes de contratar los servicios de un abogado y que en su caso puedan acceder a la protección judicial de sus derechos.»

David Viladecans Jiménez (Abogado. Director Asesoría Jurídica en Tecnotramit)

«Yo cada vez soy del parecer que es necesario que entendemos que los abogados que acuden a juicio deben tener una capacitación específica, basada en conocimientos y experiencia. Un médico no puede operar, dado que debe ser cirujano. Por lo que se debe hacer una regulación comenzando por crear un estatuto del letrado que actúa en juicio, lo que no solo haría que los pleitos fluyeran más, sino que garantizaría mejores defensas para los justiciables, y pondría coto de nuevos fenómenos muy peligrosos (empresas no jurídicas que tiene contratados a abogados y fondos que compran derechos de los particulares para litigar, tiendo abogados en nómina en condiciones inaceptables).

A partir de ahí, y poniendo el acento en que el abogado que lleva litigios ejerce una función necesaria para el Estado de Derecho, plantearía una regulación de honorarios, por lo menos, que sirva de máximos y mínimos. Y ha de ser una regulación estatal, en la que se oigan a los colegios, pero que debe romper la versión gremial de la profesión. El modelo de colegio de abogados cada vez está más superado por la realidad y se han convertido en instituciones desfasadas que justamente no cumplen con su cometido —poca lucha han hecho contra el intrusismo, por ejemplo—.

Por tanto, yo apuesto por una regulación legal creando un estatuto del abogado que actué en litigio, regulando sus deberes, exigiendo capacitación, y estableciendo una marco claro de honorarios.»

Cristina Vallejo Ros (Abogada. Socia Directora en VPG Abogados)

«En el recién celebrado XIII Congreso de la Abogacía Española, bajo el lema «por la cultura del acuerdo», más de 1500 abogados y abogadas se reunieron para deliberar acerca de diversos temas, entre ellos, la aprobación de un Proyecto de Ley Orgánica del derecho de defensa. Entre las conclusiones alcanzadas, la 7ª se refiere expresamente a esta cuestión, y se pone de manifiesto que «los costos generales del proceso, el procedimiento para la fijación de los honorarios profesionales y las consecuencias de una eventual condena en costas» regulado en el texto del artículo 6 de dicho proyecto de ley merece una opinión favorable de la Abogacía española.

Ahora mismo el protagonismo de los Colegios Profesionales es el que se regula por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales (LA LEY 193/1974); mediante una regla general y una excepción:

Artículo 14. Prohibición de recomendaciones sobre honorarios. Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición adicional cuarta.

La excepción se concreta en la disposición adicional cuarta, cuyo contenido es el que sigue: Disposición adicional cuarta. Valoración de los Colegios para la tasación de costas.

Los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados. Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.

El marco legal por el que se introduzcan las reformas de la normativa actual puede ser variado, o bien modificando el procedimiento de tasación de costas, o bien desarrollando el marco normativo orgánico establecido por Ley de Derecho de Defensa, pero de lo que no hay duda es que la justificación es que necesitamos una regulación la podemos encontrar, además de los pronunciamientos jurisprudenciales en este cuestionario analizados, en la Carta de los derechos del ciudadano ante la Justicia (Pleno del Congreso de los Diputados de 16 de abril de 2.002) prevé que el ciudadano tiene derecho a ser informado por su abogado «sobre las consecuencias de ser condenado al pago de las costas del proceso y sobre su cuantía estimada». La Carta se divide en cuatro apartados, dedicado el primero de ellos al desarrollo de los principios de transparencia, información y atención adecuada, destacando la importancia de conseguir una administración de justicia responsable ante los ciudadanos, quienes podrán formular quejas y sugerencias sobre el funcionamiento de la misma y exigir, en caso necesario, las reparaciones a que hubiera lugar.

Y también se recoge de manera explícita en el Art 48.4 del Estatuto General de la Abogacía Española que recoge como deber de información «[a]simismo, le informará sobre los honorarios y costes de su actuación, mediante la presentación de la hoja de encargo o medio equivalente. También le hará saber las consecuencias que puede tener una condena en costas y su cuantía aproximada».»

 

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