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¿Tiene obligación el ejecutado de comunicar sus bienes en un procedimiento de ejecución civil?

En muchas ocasiones, tras la obtención de una sentencia firme (o título ejecutivo de los del artículo 517 de la LEC) favorable a los intereses de nuestros clientes la contraparte no cumple de forma voluntaria.

Este incumplimiento es el iniciador de la vía ejecutiva en la que es habitual que el cliente desconozca a ciencia cierta los posibles bienes del ejecutado. La solución la encontramos en el propio ordenamiento jurídico donde existen vías distintas de averiguación del patrimonio del ejecutado.

La primera de las vías sería la consistente en que el propio ejecutante (aquel que quiere ver satisfecha su pretensión ejecutiva) designe los bienes o derechos que conoce titularidad del ejecutado.

Sin embargo, como hemos apuntado, ante el desconocimiento de cualquier tipo de patrimonio del ejecutado la ley articula dos vías:

1- La investigación judicial del patrimonio del ejecutado basada en que el propio tribunal se dirija a entidades financieras, organismos y registros públicos, al punto neutro judicial.

2- El requerimiento por parte del Secretario al ejecutado para que manifieste relacionadamente bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución.

 

Esta última vía casaría directamente con los derechos que el procedimiento ejecutivo tutela. Es más, el ordinal segundo del artículo de la LEC dispone que el requerimiento al ejecutado se hará bajo “apercibimiento de las sanciones que pueden imponérsele, cuando menos por desobediencia grave, en caso de que no presente la relación de sus bienes, incluya en ella bienes que no sean suyos, excluya bienes propios susceptibles de embargo o no desvele las cargas y gravámenes que sobre ellos pesaren”.

Por tanto, ante la pregunta de si está el ejecutado obligado a comunicar bienes y derechos, la respuesta debe ser afirmativa y tajante. Es más, el propio legislador establece dos tipos de consecuencias para el caso de que el ejecutado no atendiese al requerimiento del Secretario judicial.

Por una parte, establece mecanismos sancionadores de índole penal (delito de desobediencia del art. 556 del CP y/o delito específico de frustración de la ejecución del 258 del CP) y por otra, establece multas coercitivas que quedarían en sede civil (589.3 de la LEC).
Sin embargo, pese a la intención del legislador de reforzar la eficacia del requerimiento con sanciones, son escasos los delitos de desobediencia que se siguen por esta cuestión.

Parece que el juzgador prefiere quedarse en sede civil donde no es tan titubeante a la hora de imponer las multas coercitivas periódicas previstas en el 589.3 de la LEC de las cuales dispone con más frecuencia.

Éstas, a diferencia de las sanciones penales, van dirigidas a que el ejecutado cumpla con la obligación de manifestar sus bienes, dejando de lado la sanción que tiene como finalidad castigar los incumplimientos.

Entendemos pues, que la decisión de los tribunales de imponer mecanismos coercitivos y no sancionadores tiene sentido en el ámbito de la ejecución puesto que en definitiva lo que interesa al ejecutante no es que se castigue penalmente al ejecutado por no atender al requerimiento del tribunal, sino que su interés real reside en cobrar las cuantías adeudadas e interesadas por vía de ejecución.

No obstante lo cual, ante comportamientos especialmente resistentes o claramente elusivos de la obligación de información, el art. 258 del CP supone una respuesta específica y eficaz que recomendamos utilizar a través de la pertinente denuncia o querella.

*Imágenes diseñadas por Freepik

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