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NOVEDADES SOCIETARIAS

Aprovecho esta líneas para compartir con vosotros una novedad societaria que versa sobre la nueva regulación del régimen sancionador en caso de incumplimiento extemporáneo de la obligación de depositar las Cuentas Anuales en el Registro Mercantil, y posteriormente voy a detallar la evolución durante la pandemia de las diferentes regulaciones que se le ha dado a la celebración telemática de las Juntas Generales y reuniones del Consejo de Administración de las sociedades de capital.

               A.- Nuevas sanciones para las sociedades que no depositen en plazo legal las Cuentas Anuales.

El Real Decreto 2/2.021, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2.015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, establece un nuevo régimen sancionador para el incumplimiento extemporáneo de la obligación de depositar las Cuentas Anuales de las sociedades de capital en el Registro Mercantil.

Según el artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC) el depósito de las Cuentas Anuales en el Registro Mercantil debe realizarse “dentro del mes siguiente a la aprobación de las Cuentas Anuales” y como el artículo 164 del mismo texto legal establece que la Junta General Ordinaria que aprueba las Cuentas Anuales debe reunirse “necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para, en su caso, aprobar la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado”, las sociedades cuyo ejercicio social acabe el 31 de diciembre la fecha límite para el depósito de las Cuentas Anuales sería el 31 de julio del año siguiente.

Se introducen, por el citado Real Decreto 2/2.021, de 12 de enero, una serie de medidas que cumplimentan el régimen sancionador regulado en el artículo 283 de la LSC (sanciones que van de 1.200 a 60.000 euros)con las siguientes sanciones:

  • La sanción será del 0,5 por mil del importe total de las partidas de activo, más el 0,5 por mil de la cifra de ventas de la entidad incluida en la última declaración presentada ante la Administración Tributaria.
  • Si no se aportase la declaración tributaria anterior, la sanción se establecerá en el 2% del capital social según los datos que obren en el Registro Mercantil.
  • En caso de que se aporte la declaración tributaria, y el resultado de aplicar los mencionados porcentajes a la suma de las partidas del activo y ventas fuera mayor que el 2 por ciento del capital social, se cuantificará la sanción en este último reducido en un 10 por ciento.

Es poco usual que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas haya impuesto sanciones en atención de lo previsto en el artículo 283 de la LSC, pero estas nuevas reglas hacen que debamos ser cautos y tengamos que advertir a los clientes de la necesidad de cumplir los plazos legales, toda vez que desconocemos si cuando llegue el plazo de depósito de las Cuentas Anuales del ejercicio 2.020 van a empezar a sancionar atendiendo a lo previsto en el Real Decreto 2/2.021, de 12 de enero.

                B.- La celebración telemática de las Juntas Generales y las sesiones del Consejo de Administración de las sociedades de capital durante el estado de alarma por el Covid-19.

Tras la declaración del Estado de Alarma y el confinamiento, para posibilitar la continuidad de la actividad de las sociedades, el artículo 40.1 del Real Decreto-ley 8/2.020 de 17 de marzo posibilitó , aunque los estatutos no lo hubieran previsto, que “las sesiones de los órganos de gobierno y de administración” pudieran “celebrarse por videoconferencia que asegure la autenticidad y la conexión bilateral o plurilateral en tiempo real con imagen y sonido de los asistentes en remoto”, dicha regulación suscitó cierta incertidumbre de si solamente era aplicable, en el caso de las sociedades de capital, a las sesiones del Consejo de Administración o sí también podría utilizarse para poder celebrar Juntas Generales.

Como su ámbito de aplicación era dudoso, el Real Decreto-ley 11/2.020, de 31 de marzo, modificó el artículo 40.1 del Real Decreto-ley 8/2.020 de 17 de marzo incluyendo un párrafo en el que se detallaba que “Aunque los estatutos no lo hubieran previsto, durante el periodo de alarma, las juntas o asambleas de asociados o de socios podrán celebrarse por video o por conferencia telefónica múltiple siempre que todas las personas que tuvieran derecho de asistencia o quienes los representen dispongan de los medios necesarios…”.

Debido a que el Estado de Alarma se fue prorrogando se modificaron, mediante el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, los dos párrafos del artículo 40.1, citados antes, incluyendo en ambos que la duración de estas medidas tendría una vigencia “durante el periodo de alarma y, una vez finalizado el mismo, hasta el 31 de diciembre de 2.020”.

Con posterioridad, y con el objetivo de no modificar más el artículo 40.1 del Real Decreto-ley 8/2.020 de 17 de marzo, el Real Decreto-ley 34/2.020 de 17 de noviembre en su artículo 3 estableció, para a partir de enero 2.021, dos sistemas diferentes, según si la sociedad de capital era anónima o de responsabilidad limitada:

  • Sociedad anónima: “aunque los estatutos no lo hubieran previsto, el consejo de administración podrá prever en la convocatoria de la junta general la asistencia por medios telemáticos y el voto a distancia en los términos previstos en los artículos 182 y 189 de la LSC…así como la celebración de la junta en cualquier lugar”. El problema es que únicamente hablaba de supuestos en los que el órgano de administración fuese un Consejo y que no establece que la Junta se celebre íntegramente de forma telemática al establecer la posibilidad de celebrarla en cualquier lugar del territorio nacional. Respecto a la celebración de los Consejos la LSC en su artículo 248 prevé la posibilidad de votar por escrito y sin sesión.
  • Sociedad imitada: “aunque los estatutos no lo hubieran previsto, podrán celebrar la junta general por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, siempre que todas las personas que tuvieran derecho de asistencia o quienes los representen dispongan de los medios necesarios”. Tenía una redacción casi idéntica a la prevista en el artículo 40.1 del Real Decreto-ley 8/2.020 de 17 de marzo con el inconveniente de que se dejaba sin regulación la posible celebración telemática del Consejo de Administración en las sociedades de responsabilidad limitada.

Con posterioridad el Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero añadió un párrafo cuarto al citado artículo 3 del Real Decreto-ley 34/2.020 de 17 de noviembre que establece que “Excepcionalmente durante el año 2021, aunque los estatutos no lo hubieran previsto, las sesiones de los órganos de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, y del consejo rector de las sociedades cooperativas podrán celebrarse por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, siempre que todos los miembros del órgano dispongan de los medios necesarios, el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico de cada uno de los concurrentes”. Con ello, aunque de forma muy genérica se solventa la celebración de las sesiones del Consejo de Administración telemática tanto en las sociedades anónimas (pese a la mencionada posibilidad de votación por escrito y sin sesión) y las sociedades de responsabilidad limitada.

Por último, recientemente el Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo ha modificado el apartado a) del apartado primero del artículo 3 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, concerniente a la regulación de la posibilidad de celebrar Junta General de forma telemática en las sociedades anónimas, añadiendo un párrafo para subsanar el problema antes citado, que únicamente se regulaba la posibilidad de asistencia telemática de los accionistas para aquellas sociedades con un Consejo de Administración y debiendo celebrarse en lugar físico. Dicho párrafo tiene el siguiente contenido: “Además, el órgano de administración podrá acordar en el anuncio de convocatoria la celebración de la junta por vía exclusivamente telemática, esto es, sin asistencia física de los socios (erróneamente no los llama accionistas) o de sus representantes, siempre que se acompañe de garantías razonables para asegurar la identidad del sujeto que ejerce su derecho de voto y se ofrezca la posibilidad de participar en la reunión por todas y cada una de estas vías: (i) asistencia telemática; (ii) representación conferida al Presidente de la Junta por medios de comunicación a distancia y (iii) voto anticipado a través de medios de comunicación a distancia. Los administradores podrán asistir a la reunión, que se considerará celebrada en el domicilio social con independencia de donde se halle el Presidente de la Junta, por audioconferencia o videoconferencia.”

En conclusión, durante el año 2.021, tanto las Juntas Generales como las sesiones de los Consejos de Administración de las sociedades de capital pueden celebrarse de forma telemática según lo previsto en el artículo 3 del Real Decreto-ley 34/2020 de 17 de noviembre.

Javier Romero Ruiz.

Febrero 2.021

*Imágenes diseñadas por Freepik

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