SEGUROS DE VIDA. Doctrina del Tribunal Supremo sobre LAS CLAVES DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE CONTRATO DE SEGURO: Declaración del riesgo, dolo del asegurado
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Sección 1ª) hace un repaso sobre su doctrina jurisprudencial en relación con la interpretación del art. 10 LCS en los seguros de vida, en su sentencia núm. 681/2023 de 8 mayo.
“(i) que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro;
(ii) que el asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella, siempre que esté probado que fue el asegurado quien facilitó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal; y
(iii) que lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando o silenciando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.”
Además, la Sala se pronuncia sobre las características que debe reunir el cuestionario de salud para aceptar su validez formal y material.
Así, sobre la validez formal señala que la eficacia del cuestionario de salud a los efectos del art. 10 LCS no depende, ni de la forma que revista, ni de quien lo cumplimente materialmente, sino de que el cuestionario se redacte con las respuestas facilitadas por el tomador/asegurado. Lo verdaderamente relevante para descartar la infracción del deber de declarar el riesgo por parte del tomador es que, «por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante.
Por otra parte, sobre la validez material puntualiza que lo determinante en la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado sino el dolo o la culpa grave, y, además, en cuanto a la relevancia de la relación causal entre el dato omitido y el riesgo cubierto, se precisa que concurran los siguientes requisitos:
«1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto».
En el caso enjuiciado descarta la existencia de dolor y condena a la aseguradora a las pretensiones deducidas por considerar que el descuido o desatención de la propia aseguradora al permitir que fuera la hermana del tomador y beneficiario del seguro la cumplimentara el cuestionario de salud, equivale a la falta del mismo y, por tanto, impide apreciar el dolo o culpa grave del asegurado a que se refiere el art. 10 LCS.