Seguros de accidentes. La Sala Primera del Tribunal Supremo vuelve a valorar los requisitos del art. 3 LCS: cláusula de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas.
Destacamos la reciente sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 686/2022 de 21 de octubre, por ser relevante en cuanto realiza una interpretación de la cláusula de exclusión que habitualmente se recoge en las pólizas de accidentes -conducción bajo los efectos del alcohol-, así como el cumplimiento de los requisitos del art. 3 LCS.
Revoca la Sala el pronunciamiento dictado por la Audiencia Provincial de Santander, recurrido por la compañía aseguradora, entrando a valorar los requisitos concretos que exige la Ley de Contrato de Seguro para los supuestos de cláusulas limitativas.
“La cláusula de exclusión de la cobertura controvertida en las tres pólizas (del mismo contenido y formato) figura en las condiciones particulares, aparecen adecuadamente resaltadas en negritas, responden a una redacción clara y fácilmente comprensible para un consumidor medio, y están debidamente firmadas.”
De la sentencia destacamos las siguientes conclusiones alcanzadas por nuestro alto Tribunal:
En primer lugar, en cuanto a la forma de destacar especialmente las clausulas limitativas, determina que resulta suficiente el uso de las “negritas”, sin necesidad del uso de letras mayúsculas o cursivas o incluso el subrayado del texto. Asimismo, resulta irrelevante a efectos del cumplimiento del art. 3LCS el hecho de que todos los apartados se encuentren resaltados en “negrita”, con ello no se enmascara la exclusión controvertida.
En segundo lugar, entiende que este tipo de cláusulas, son claras y precisas al establecerse “una delimitación absolutamente objetiva sobre el grado de intoxicación, según los parámetros establecidos en la normativa sobre el tráfico viario«, extremo absolutamente relevante puesto que constituye una cláusula de exclusión estandarizada en las pólizas de accidentes.
En tercer lugar, valora lo correcto de que la cláusula se encuentre identificada en un apartado separado, identificado y diferenciado de los demás “sin ningún tipo de abigarramiento y sin mezclarla o confundirla con otras exclusiones heterogéneas que pudieran dificultar su lectura y visualización o comprensión del riesgo excluido.”
Finalmente, en cuanto al requisito de la firma entiende la Sala que se da cumplimiento cuando la cláusula se encuentra incorporada en las condiciones particulares firmadas.
En definitiva, da la razón la Sala a la compañía aseguradora concluyendo la validez de este tipo de cláusulas y el cumplimiento de los requisitos del art. 3 LCS.