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SEGURO DE VIDA. Infracción del deber de información que tiene el tomador de seguro conforme al ARTÍCULO 10 LEY DE CONTRATO DE SEGURO

El Tribunal Supremo ha estimado el recurso de casación interpuesto por la compañía de seguros y rechazada la pretensión económica del demandante que exigía el pago del capital garantizado en la póliza de 135.000 euros por incapacidad permanente absoluta -STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) Sentencia num. 687/2024 de 14 mayo de 2024-.

El seguro de vida se había suscrito el 6 de junio de 2011 y el 4 de diciembre se le había reconocido a la asegurada la incapacidad absoluta como consecuencia de un cáncer de mama diagnosticado 15 días después de haber formalizado el contrato de seguro.

Según consta como hecho probado en la declaración de salud, la tomadora del seguro contestó a la pregunta sobre si en los últimos cinco años había visitado a algún médico, que sí, pero solo para revisiones normales. A la pregunta sobre si padece alguna enfermedad, contestó que no. Y a la pregunta sobre si está pendiente de alguna intervención quirúrgica, contestó que no.

La demandante defendía que al tiempo de suscribir el seguro se encontraba realizándose revisiones normales, y que, por lo tanto, no había faltado a la verdad en la declaración de salud, postura que acogió la Audiencia Provincial de Mérida en segunda instancia.

Sin embargo, el Tribunal Supremo señala: “Basta un contraste de dichas respuestas con la situación clínica que consta en las actuaciones para comprobar que la Sra. Ana no ofreció una información acorde con la realidad. El mismo día que firmó el cuestionario, había acudido al hospital para hacerse una mamografía para el control de un fibroadenoma en mama izquierda, que reveló una retroacción del pezón, con un diagnóstico inicial de 70% de padecer cáncer de mama, lo que motivó que se le indicara la necesidad de realizar una biopsia. Esta prueba diagnóstica se realizó tres días después de la firma del contrato de seguro y confirmó la existencia de un cáncer de mama totalmente avanzado.”

Y concluye:

“Desde la perspectiva del art. 10 LCS y su consolidada jurisprudencia, en un caso como este, con circunstancias que lo asemejan a los de las sentencias 67/2014, de 14 de febrero, 72/2016, de 17 de febrero, 621/2018, de 8 de noviembre, 661/2020, 108/2021785/2021, de 15 de noviembre, y 1503/2023, de 27 de octubre, hay que concluir que quien tiene antecedentes que dan lugar a una revisión que termina en un diagnóstico de cáncer y que está pendiente de la realización de la prueba clínica que confirmaría o descartaría dicha enfermedad, infringe conscientemente su deber de declarar el riesgo si manifiesta no tener problema alguno de salud y, al mismo tiempo, silencia antecedentes indiscutiblemente relevantes que podía representarse, por las preguntas que se le hicieron, como objetivamente influyentes para la exacta valoración del riesgo de fallecimiento.”

*Imágenes diseñadas por Freepik

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