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SEGURO DE AUTOMOVIL. La tomadora del seguro a todo riesgo, aunque no sea la propietaria del vehículo, está legitimada activamente para solicitar a la aseguradora la indemnización por los daños materiales sufridos en un accidente de tráfico.

El Tribunal Supremo confirma la legitimación activa de la tomadora de un seguro de autos frente a la aseguradora del vehículo accidentado aun cuando aquella no sea la propietaria del vehículo.

El pasado 3 de diciembre de 2024, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictó la Sentencia núm. 1623/2024 confirmando la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal en los siguientes extremos:

  1. Legitimación activa del tomador del seguro

En el presente caso, el Juzgado de primera instancia desestimó la demanda al considerar que la tomadora del seguro carecía de legitimación activa frente a la aseguradora dado que no concurría en aquella la condición de propietaria del vehículo siniestrado.

Sin embargo, tanto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como el Tribunal Supremo, han confirmado la legitimación de la tomadora del seguro en tanto en cuanto el artículo 7 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro (“LCS”), admite la contratación de un seguro tanto por cuenta propia como ajena. En este sentido, aduce el Tribunal Supremo:

“(…) que la tomadora del seguro no fuera la propietaria del vehículo no excluye ni su legitimación activa para reclamar, en cuanto que es parte en el contrato de seguro, ni la cobertura del siniestro, puesto que lo relevante es que el vehículo accidentado estaba asegurado de daños propios con un seguro en vigor.

  1. Quantum de la indemnización en supuestos de siniestro total de vehículos

Como parte del recurso de casación, la aseguradora plantea que se vulneraron los artículos 26 y 28 de la LCS por cuanto el Tribunal concedió una indemnización superior al valor asegurado en la póliza que correspondía con el valor venal (6.670 euros).

Sin embargo, el Tribunal Supremo se opone a este razonamiento y argumenta que, en supuestos de siniestro total, cuando la reparación del vehículo siniestrado sea manifiestamente antieconómica, se acuerde una indemnización que integre el concepto del valor de afección. O, en palabras del Alto Tribunal:

“2.La sentencia de pleno 420/2020, de 14 de julio, que se pronunció sobre el problema de la valoración del vehículo en caso de siniestro total, en relación con el art. 26 LCS, partió de dos premisas: (i) el resarcimiento del daño tiene por finalidad devolver el patrimonio del perjudicado -en este caso, asegurado- a la situación en que se encontraría de no haber mediado el acto productor del daño, sin que pueda suponer un beneficio injustificado; y (ii) en los daños materiales de vehículos a motor, el resarcimiento se obtiene generalmente por medio de la efectiva reparación de los desperfectos en un taller especializado, pero no puede imponerse.

3.Junto a tales premisas, la misma sentencia de pleno estableció que en estos casos no es contrario a derecho que el resarcimiento se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado, más un cantidad porcentual, el precio o valor de afección, que comprenderá el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar e incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias, apreciables por los órganos de instancia en su función valorativa del daño. Y ello, porque los vehículos de motor son bienes perecederos, que se deterioran y agotan con su uso y, por lo tanto, se devalúan con el tiempo, por lo que es habitual que sus dueños se vean obligados a sustituirlos por otros, dándolos de baja o vendiéndolos a terceros, cuando todavía conservan un valor de uso susceptible de transmisión onerosa. Pero, al tiempo, también deben valorarse las dificultades antes señaladas para encontrar otro vehículo en un estado de conservación y uso similar, o la asunción de gastos administrativos y de transacción (valor de afección).”

Por ello, concluye la sentencia que el Tribunal de instancia acierta al interpretar que el término “valor venal” no sólo se refiere al estricto valor de venta del vehículo siniestrado en un mercado de segunda mano, sino que también incluye el denominado valor de afección.

*Imágenes diseñadas por Freepik

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