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Responsabilidad patrimonial por intercambio de bebés

Responsabilidad patrimonial por intercambio de bebés

Recientemente, los medios de comunicación se han hecho eco de un supuesto de intercambio de bebés que tuvo lugar en el Hospital Virgen del Camino de Pamplona en el año 1993. Y es que el asunto ha sido revisado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en sentencia núm. 12/2022 de 2 febrero, pronunciándose sobre la responsabilidad patrimonial del Servicio Navarro de Salud, ya declarada por la sentencia dictada por el juzgado de instancia y la cuantificación del daño causado.

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Pamplona, en sentencia de 6 de septiembre de 2021 reconocía una indemnización total a favor de los recurrentes de 320.000 euros, frente a la cantidad solicitada de 1.758.757 €.

 

Maternidad del Hospital Público

Una vez tiene por probado el Juzgado que efectivamente se produjo el intercambio de bebés por un deficiente control por parte de la Maternidad del Hospital Público procede a valorar qué tipo de daño debe indemnizarse: “Además de lo anterior, tampoco procede en el caso que nos ocupa efectuar un cálculo directo de las consecuencias lesivas y de las secuelas padecidas por la demandante, sino que por el contrario la indemnización procede como resarcimiento de los daños psicológicos y morales de los recurrentes en el presente pleito, similar a la pérdida de oportunidad. Es decir, no se trata tanto de resarcir los padecimientos concretos habidos (ni los gastos de por vida que puedan precisarse). En definitiva, en estos supuestos la jurisprudencia orienta el resarcimiento indemnizatorio al ámbito del perjuicio moral, y no a los daños efectivos habidos. Por ello para la indemnización presente no se utilizará el baremo de tráfico y se establecerá una cantidad a tanto alzado en virtud de las circunstancias concretas habidas en el presente pleito.”

Entiende el Juzgado que el único daño indemnizable es el daño moral, si bien también entiende que resultan resarcibles los gastos médico-sanitarios que han precisado los recurrentes, si bien los producidos hasta la fecha de interposición de la demanda.

 

Indemnización

Pues bien, la Sala eleva la indemnización reconocida por el Juzgado por entender que la pérdida de oportunidad (daño moral) causada tanto a la perjudicada, bebé intercambiada, como a sus padres, debe computarse desde la fecha del intercambio y no desde la fecha del conocimiento de este, 26 años después de la producción del intercambio.

Asimismo, entiende que sí resultan procedente los gastos sanitarios futuros que puedan requerir los demandantes para tratar los daños psicológicos, hasta el momento de su alta médica.

 

Sentencia de apelación

Destacamos de la sentencia de apelación que el Tribunal considera los daños causados como daños morales y materiales, no físicos, sin que el Baremo aprobado por la Ley 35/2015 de 22 de septiembre le sirva si quiera de forma orientadora, acudiendo “a la prudencia para fijar la indemnización”.

“Dicho lo anterior, y ya entrando a analizar sobre la concreta cuantificación de los daños a valorar, a juicio de esta Sala se han incluir como daños morales no solo los padecimientos psicológicos generados en cuanto se tiene conocimiento del hecho acaecido, con una mayor o menor intensidad en la afectación según los miembros de la familia, sino también la perdida de oportunidad entendida como la privación del derecho a relacionarse con la otra familia, la biológica de Francisca, la bebé intercambiada, y consiguientemente se ha tomar en consideración el tiempo que ha durado esta situación, lo que tendría relación con la naturaleza del derecho lesionado”.

 

Elevación de las cantidades de la indemnización

Valorando las circunstancias concretas de cada uno de los reclamantes, entiende la Sala que procede elevar la indemnización a la cantidad total de 780.000 € en concepto de daño moral, más el importe de los gastos médicos y sanitarios devengados hasta la interposición de la demanda, así como los gastos futuros por tratamientos psicológicos o psiquiátricos que precisen hasta el momento del alta médica los recurrentes.

En definitiva, la sentencia, dentro de su labor revisora aumenta en fase de apelación la indemnización estimada por el Juzgado, si bien partiendo de la base de que los daños morales, como los sufridos por los demandantes, son de difícil cuantificación, no existiendo criterios objetivos a los que poder acudir.

 

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*Imágenes diseñadas por Freepik

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