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PUBLICIDAD DE MEDICAMENTOS: obligatoriedad de mencionar el precio en las comunicaciones comerciales dirigidas a profesionales sanitarios

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha zanjado un debate que venía generándose en el sector farmacéutico respecto de la forma en la que se podían publicitar los medicamentos dirigidos a profesionales de la salud cuya financiación sigue pendiente de autorización definitiva por el Servicio Nacional de Salud (vid. Sentencia núm. 222/2025, de 4 de marzo, de la Sección Tercera del Tribunal Supremo- JUR\2025\42070-).

En este caso, un Laboratorio llevó a cabo una comunicación comercial en el año 2020 dirigida a los profesionales sanitarios prescriptores y responsables de farmacia hospitalaria en el que se les informaba de la autorización de un nuevo medicamento sin información a cambio del precio de venta al público.

Como consecuencia de lo anterior, la Viceconsejería de Humanización Sanitaria de la Comunidad de Madrid impuso una sanción grave al laboratorio (luego confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid) por no haber informado del precio de venta al público del medicamento, las condiciones de prestación del Sistema Nacional de Salud ni la estimación de coste del tratamiento, como recoge el art. 10.2 del Real Decreto 1416/1994, de 25 de junio, por el que se regula la publicidad de los medicamentos de uso humano que regula el contenido mínimo de la publicidad (“esta publicidad incluirá el precio de venta al público, las condiciones de la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud, en su caso, y, cuando sea posible, la estimación del coste del tratamiento”).

El Laboratorio se alzó en casación, alegando, en suma, que en el momento de la comercialización del medicamento no existía decisión alguna sobre el precio o sus condiciones de financiación, por lo que era materialmente imposible dar pleno cumplimiento al art. 10.2 del Real Decreto.

Pues bien, por primera vez, el Tribunal Supremo ha entrado a valorar esta cuestión, descartando la tesis mantenida por el Laboratorio, y confirmando que la mención al “precio” es un prerrequisito necesario a la hora de publicitar medicamentos de conformidad con el Real Decreto. O, en palabras del Alto Tribunal:

No parece que el precio sea un aspecto irrelevante del que se pueda prescindir. Además, es el único de los elementos mencionados en el apartado 2 de este artículo 10 que ha de darse para todo medicamento, tanto si se financia públicamente como si no, por lo que necesariamente ha de ser indicado. De otro lado, el precio incide en la estimación del coste del tratamiento. No obstante, este último dato solamente lo exige el precepto cuando sea posible. En consecuencia, su entendimiento lógico, con arreglo a su literalidad y al contexto en el que se encuentra, así como en función de la finalidad perseguida, lleva sin dificultad a la conclusión de que la salvedad «en su caso» no dice relación al precio sino a las condiciones de financiación pública y, en consecuencia, no exime de la obligación de incluir necesariamente el precio en las promociones, informaciones y publicidad de los medicamentos y, por tanto, de [el Medicamento], sino todo lo contrario.

En definitiva, la definición del contenido mínimo de la publicidad de los medicamentos por el artículo 10 del Real Decreto y, en particular, por su apartado 2 no crea incertidumbre (…)  forma parte necesaria del contenido mínimo de toda promoción, información o publicidad documental de medicamentos el precio de los mismos, conforme al artículo 10.2 del Real Decreto 1416/1994, de 25 de junio, por el que se regula la publicidad de los medicamentos de uso humano.”

*Imágenes diseñadas por Freepik

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