El pasado 19 de diciembre de 2024, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea determinó en el asunto “C-157/23 Ford Italia” que la responsabilidad civil solidaria por producto defectuoso se extiende, también, a aquellos suministradores que, sin haber participado en el proceso de producción, comercializan un producto con la misma marca, nombre comercial o signo distintivo.
En este caso, el Demandante sufrió un accidente de tráfico en el que no funcionó el dispositivo airbag de su vehículo. El vehículo había sido (i) fabricado por Ford WAG [entidad alemana] (ii) suministrado en Italia por Ford Italia; y (iii) vendido por el concesionario Stracciari (concesionario de la marca en Italia).
El Tribunal de Casación italiano solicitó al TJUE que interpretara el alcance del artículo 3 de la Directiva 85/374 de producto defectuoso cuando extiende el concepto de productor a toda “persona que se presente como productor”.
Pues bien, el TJUE ha considerado que, aunque Ford Italia no participó en la fabricación del vehículo ni puso “materialmente” el distintivo de “Ford” en el vehículo siniestrado, se le ha de considerar como “persona que se presenta como productor” teniendo en cuenta la coincidencia que presentan los signos distintivos como la marca. O, en palabras del propio TJUE:
“37. En efecto, al poner en el producto en cuestión su nombre, marca o cualquier otro signo distintivo, la persona que se presenta como productor da la impresión de estar implicada en el proceso de producción o de asumir la responsabilidad de este. Por lo tanto, la utilización de tales menciones equivale, para esa persona, a utilizar su notoriedad para hacer que ese producto resulte más atractivo para los consumidores, lo que justifica que, como contrapartida, pueda generarse su responsabilidad por esa utilización (sentencia de 7 de julio de 2022, Keskinäinen Vakuutusyhtiö Fennia, C‑264/21, EU:C:2022:536, apartado 34). (…)
- Pues bien, desde esta perspectiva, cuando esa persona suministra el producto en cuestión, es indiferente que ella misma haya puesto materialmente tal mención en el citado producto o que su nombre contenga la mención que el fabricante ha puesto en él y que coincida con el nombre de tal fabricante. En efecto, en ambos supuestos, el suministrador se beneficia de la coincidencia entre la mención en cuestión y su propia denominación social para presentarse al consumidor como responsable de la calidad del producto y producir en ese consumidor una confianza comparable a la que tendría si el producto lo vendiera directamente su productor. Por lo tanto, en ambos casos, debe ser considerada como una persona que «se presenta como productor», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 85/374.
- Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 85/374 debe interpretarse en el sentido de que el suministrador de un producto defectuoso ha de ser considerado como una «persona que se presenta como productor» de ese producto, en el sentido de la citada disposición, cuando dicho suministrador no ha puesto materialmente su nombre, su marca u otro signo distintivo en el mencionado producto, pero la marca que el productor ha puesto en él coincide, por un lado, con el nombre del referido suministrador o un elemento distintivo de este y, por otro lado, con el nombre del productor.”