En el caso analizado por la Sentencia núm. 328/2025 de la Sala Civil del Tribunal Supremo, se analiza un supuesto en el que compañía de seguros, en una de las renovaciones anuales del contrato de seguro de transporte modifica el límite económico de una de las coberturas garantizadas, y se discute si esa modificación opera o no por falta de consentimiento expreso del tomador.
El Alto Tribunal recuerda que el contrato de seguro es consensual y que es necesario que conste acreditada la aceptación de las modificaciones contractuales.
Al respecto, señala los siguientes aspectos fundamentales para la resolución del caso:
- Que el art. 21 LCS no atribuye una función representativa al corredor de seguros, sino que únicamente le confiere funciones de gestión como mero intermediario en el traslado de comunicaciones.
- Que el art. 21 LCS establece que se precisará el consentimiento expreso del tomador del seguro para suscribir un nuevo contrato o para modificar o rescindir el contrato de seguro en vigor.
- El silencio del tomador no puede entenderse como aceptación tácita, pues para que pudiera presumirse la falta de oposición tendría que probarse que conoció la modificación contractual.
- Que el silencio y la inacción no pueden ser valorados como aceptación, fuera de aquellos casos en que la ley, el uso, la voluntad de las partes o las prácticas que hayan llegado a quedar establecidas entre ellas les confieran ese valor.
En el caso concreto, resuelve: “ni el tomador del seguro tenía la obligación legal de darse por enterado de una comunicación que no consta que le llegara, ni había un uso o una conducta previa que permitiera suponer o deducir que había aceptado tácitamente una modificación contractual que únicamente se había comunicado al intermediario en la contratación del seguro. […]