Las consecuencias jurídicas de la solidaridad propia de la aseguradora y asegurado: STS (Sala Civil, Sec. 1ª) Núm. 129/2022 de 21 de febrero, y núm. 294/202 de 6 de abril
El tipo de relación que une a la aseguradora y su asegurado ha sido tradicionalmente objeto de debate, especialmente relevante por sus efectos jurídicos.
La doctrina ha reconocido junto a la denominada solidaridad propia, que viene impuesta, con carácter predeterminado, por la voluntad de las partes o derivada de la ley, otra modalidad de la solidaridad, llamada “impropia” y que surge, cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades.
En esta segunda modalidad de solidaridad, no alcanzan a los participantes las reglas previstas para la solidaridad propia, y en especial, no cabe tomar en consideración el artículo 1974 del Código Civil – “La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores”-, y de ahí la importancia de concretar el tipo de relación entre aseguradora y asegurado.
La entidad aseguradora no concurrió con su conducta a la producción del daño
La Sala Civil del Tribunal Supremo, en su Sentencia núm. 14 marzo 2019 calificó por primera vez como propia la solidaridad entre aseguradora y su asegurado, señalando: “La entidad aseguradora no concurrió con su conducta a la producción del daño, sino que aseguraba su cobertura merced al contrato de seguro, hasta el punto de que el perjudicado, conforme al art. 76 LCS, pudo demandar solamente a la aseguradora y no al conductor asegurado, causante y origen del daño. Por tanto, se trata de una solidaridad propia que viene impuesta ex lege, a la que se ha de aplicar las reglas previstas para ella y en especial la previsión contenida en el art. 1974 CC.”
Pues bien, recientemente la Sala Primera del Tribunal Supremo ha aplicado las consecuencias jurídicas de esa calificación, revocando la Sentencia dictada en la segunda instancia por la Audiencia Provincial de Madrid, y desestimando la acción interpuesta por el tercero perjudicado frente a la aseguradora de la Fundación de la ONCE causante del daño, asegurado que había sido declarado no responsable del siniestro.
Sentencia núm. 129/2022 de 21 de febrero
En la Sentencia núm. 129/2022 de 21 de febrero el Alto Tribunal recuerda que “si no existe responsabilidad del asegurado de manera tal que su patrimonio pueda verse afectado en virtud de un título de imputación jurídica que implique deba hacerse cargo de un daño, no puede haber responsabilidad de la compañía aseguradora. […] No puede existir una responsabilidad por la mera asegurabilidad, de forma que la existencia de una póliza de seguro dé amparo a reclamaciones de daños fuera de la órbita de la ley y del contrato”.
Se concluye entonces que al haber sido descargada la responsabilidad de la Fundación de la ONCE en la génesis del daño, y no existiendo por lo tanto imputación jurídica a dicha entidad, no puede declararse la obligación de la aseguradora de resarcir económicamente el perjuicio, en virtud de la relación que una al asegurado y su aseguradora.
Por otra parte, en la reciente Sentencia núm. 294/2022 de 6 de abril, la Sala Primera descarta la prescripción de la acción directa dirigida únicamente frente a la aseguradora, atendiendo al carácter interruptor de las acciones que se habían dirigido previamente frente al asegurado, confirmando así que la relación entre aseguradora y asegurado es de solidaridad propia, y, por lo tanto, les afecta la previsión del artículo 1.974 del Código Civil.
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