La Sala Civil (Pleno) del Tribunal Supremo coordina su criterio respecto de la fecha del siniestro en el seguro de invalidez o incapacidad permanente con la doctrina de la Sala Social, desviándose de pronunciamientos anteriores
En el supuesto analizado por el Alto Tribunal, se analizaba la aplicación temporal de un seguro de vida vinculado a un préstamo hipotecario que contemplaba expresamente en sus condiciones “la fecha de ocurrencia de la invalidez coincide con la fecha que se establezca por el organismo público o entidad de previsión alternativa, en el documento acreditativo de la invalidez, que determine el derecho al cobro de una pensión a favor del Asegurado».
En este caso, el asegurado había sido dado de baja por una leucemia aguda linfoblástica Pro-T durante el periodo de vigencia de la póliza, pero la Incapacidad Permanente fue declara por resolución del INSS una vez vencido el contrato, de ahí que surgiera la controversia sobre la aplicación o no del seguro.
Señala el Alto Tribunal que la Sala Civil debe coordinarse con la doctrina de la Sala Cuarta (tomando como referencia la Sentencia dictada por la misma el 14 de abril de 2010 en el recurso 1813/2009), que tiene declarado que, respecto de la fecha del hecho causante de la incapacidad permanente por enfermedad común no podía adoptarse la misma solución que respecto de la fecha del accidente, siendo su criterio que:
- i) Como regla general, para contingencias comunes, en defecto de regulación específica en la norma o pacto constitutivo de la mejora (incluido el seguro voluntario), para determinar la fecha del hecho causante de una mejora voluntaria, y con ella, la responsabilidad en cuanto a su abono ha de acudirse a la correspondiente norma sobre prestaciones obligatorias de Seguridad Social, que fija aquélla en la fecha de dictamen del EVI o de la UVAMI.
(ii) Como excepción, la fecha del hecho causante puede retrotraerse al momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles.
Así pues, y en aplicación de estos criterios, la Sala Civil del Tribunal Supremo resuelve que en el caso analizado la enfermedad causante de la incapacidad permanente -la leucemia- se reveló como permanente e irreversible desde el primer diagnóstico cuando la póliza todavía estaba en vigor, por lo que estaríamos en el caso previsto en la excepción, que permite considerar como fecha del siniestro la del diagnóstico de la enfermedad.
La Sala Civil del Tribunal Supremo reconoce que en resoluciones anteriores se había estado a la fecha de la resolución administrativa, sin embargo, se justifica señalando que aquellos pronunciamientos tuvieron lugar en casos en los que no se discutía concretamente cuál era la fecha del siniestro, sino que la cuestión litigiosa versaba sobre qué compañía de seguros debía cubrir un siniestro en caso de sucesión de pólizas, y en todo caso, que dichas resoluciones se ajustan a la regla general.
Además, aunque se deja como un argumento secundario, la Sentencia también señala que la cláusula contractual que fijaba la fecha del siniestro y excluía la posibilidad de que la misma pudiera ser anterior a la de las resoluciones administrativas debe considerarse limitativa de los derechos del asegurado, y al no reunir los requisitos del art. 3 LCS, no resultaba oponible al asegurado.