Traemos a colación la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 774/2024 de 3 de junio de 2024 en relación con dos cuestiones que resultan de gran interés desde la perspectiva del Derecho del Seguro: la inclusión de límites y sublímite por víctima en la póliza de seguro y la importancia del inicio del cómputo de los intereses del artículo 20 LCS cuando la aseguradora ha sido condenada a su abono.
Los antecedentes de hecho se centran en la asistencia obstétrica dispensada a la actora en el Servicio Público de Salud del Principado de Asturias como consecuencia de su parto inducido. La menor presentó una encefalopatía hipóxica-isquémica grave con importantes daños cerebrales como resultado de lo que resultó ser una inadecuada actuación del profesional sanitario que atendió el parto inducido, al no percibirse las alteraciones del registro cardiotocográfico (RCTG) correctamente.
Ante esta situación, se reconoció por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Oviedo indemnización de un millón de euros (1.000.000 €) por los daños y perjuicios a la parte actora sufridos a resultas de la asistencia obstétrica brindada a la paciente en el Servicio de Salud del Principado de Asturias. En consecuencia, se condenó a la compañía aseguradora del mencionado servicio público sanitario al pago de la cuantía mencionada, añadiendo los intereses legales del artículo 20 LCS desde la fecha de siniestro, incluyendo adicionalmente la condena en costas.
Posteriormente, la entidad aseguradora recurrió en apelación ante la Audiencia Provincial de Oviedo procediéndose a la desestimación del recurso condenado a la aseguradora al pago de la cantidad de 1.500.000 euros imponiéndose también intereses del artículo 20 LCS desde la fecha de siniestro y costas.
Pues bien, nuevamente la entidad aseguradora interpuso recurso, esta vez de casación ante el Tribunal Supremo. Resumimos los motivos de recurso de casación interpuesto:
- Se consideró infringido el artículo 1 LCS al condenar a la aseguradora más allá de los límites pactados en el contrato de seguros suscrito entre el Servicio de Salud Asturiano y la aseguradora. Como procederemos a explicar con más detalle a continuación, la póliza incluía, entre las condiciones económicas del contrato, un sublímite económico por víctima o lesionado la cantidad de 1.000.000 euros, sin embargo, la Audiencia Provincial había condenado a la aseguradora al pago de una cantidad superior, concretamente de 1.500.000 euros, superando el mencionado límite.
- Se consideró infringido el artículo 1285 CC por entender que en los pronunciamientos judiciales recurridos no se estaba respetando el concepto de “víctima” recogido en la póliza suscrita.
- Se consideró adicionalmente infringido el artículo 20.6 LCS al entender que había sido suficientemente acreditado que la primera noticia que había tenido la compañía aseguradora del siniestro ha sido con el emplazamiento para contestar a la demanda en el procedimiento de origen, habiéndose impuesto los intereses desde la fecha de siniestro.
Así, para resolver estas cuestiones debemos tener en cuenta algunos conceptos básicos en materia de seguros e incluidos en la póliza que precisamente el Alto Tribunal en este pronunciamiento también aclara.
En primer lugar, como “siniestro”, a la luz de lo dispuesto en la póliza aplicable, todo hecho del que pueda resultar legalmente responsable el asegurado siempre y cuando sea objeto de este contrato de seguro y ponga en juego las garantías de la póliza. Añade posteriormente la cláusula que se considerará un único siniestro la sucesión de hechos o circunstancias que se deriven de un mismo origen con independencia del número de perjudicados.
En segundo lugar, aclara la póliza el concepto de “límite por siniestro”, entendiéndose como tal la cantidad máxima a cargo de la compañía aseguradora por la suma de todas las indemnizaciones e intereses correspondientes al siniestro.
A continuación, se aclara el concepto “sublímite por víctima” definiéndose como aquella cantidad máxima a cargo de la aseguradora por la suma de todas las indemnizaciones e intereses correspondientes a la víctima, lesionado, dañado y perjudicado sin distinguir entre ellos.
Precisamente, con base en esta última apreciación incluida en la póliza aclara el Tribunal Supremo que, si la misma de manera indiferenciada se refiere a perjudicados y víctimas, debe interpretarse en el sentido de que víctima no es solo quien sufre directamente el daño sino también otras personas que padecen daños indirectos, pero casualmente conectados con los de la víctima principal, como puede ser en este caso sus progenitores. En este sentido, considera el Tribunal Supremo que la interpretación realizada tanto por el Juzgado de instancia como por la Audiencia es perfectamente conforme con los artículos 1281 y 1285 CC. De modo que, el Alto Tribunal aclara que los perjudicados lo son por derecho propio y cada uno de los demandantes lo son por razón de su dolencias y secuelas.
Por lo tanto, se concluye que no existe infracción del artículo 1 LCS en la medida en que, conforme con la interpretación realizada por el Alto Tribunal, se respetan los límites pactados en póliza. Así, la Audiencia al confirmar la sentencia de primera instancia está otorgando una indemnización a cada demandante, ya sea en su condición de víctima o perjudicado por derecho propio que está respetando el sublímite por víctima establecido en la póliza.
Finalmente, en relación con la infracción de los intereses del artículo 20.6 LCS alegada por la compañía aseguradora, considera el Tribunal Supremo que no existe dicha infracción. El motivo principal reside en que a pesar de que la aseguradora considera como probado que no tuvo conocimiento del siniestro hasta el momento que fue emplazada para contestar, el Tribunal considera que el único hecho probado es la falta de acreditación del momento en el que efectivamente tuvo conocimiento del siniestro.
En este contexto, debe recordarse que para que entre en juego la excepción del artículo 20 LCS es necesario que el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción por el perjudicado, en cuyo caso la fecha del cómputo de plazo para los intereses del artículo 20 LCS será desde ese momento. Sin embargo, en este caso el Tribunal Supremo consideró que la aseguradora no consiguió probar cuándo realmente tuvo conocimiento del siniestro, lo que implicó su condena desde la fecha de siniestro.