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La condición de PERJUDICADO FUNCIONAL prevista en el art. 62 TRLRCSCVM

En la reciente Sentencia núm. 384/2025 de 13 de marzo dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo se analiza el alcance del artículo 62 del TRLRCSCVM y dilucida si el recurrente -padre biológico- tiene derecho a ser indemnizado como perjudicado ascendente por el fallecimiento de su hijo en un accidente de circulación o, si bien, corresponde dicha condición a la posterior pareja de la madre quien ejerció las funciones paternofiliales, por incumplimiento del padre biológico.

Pues bien, entrando a analizar el art. 62 de dicho texto refundido, el Tribunal Supremo declara que el común denominador de todos los perjudicados es el vínculo afectivo que existe entre el perjudicado y la víctima. Dicho vínculo afectivo se presume existente en el caso de perjudicados pertenecientes a alguna de las citadas cinco categorías del art. 62.1 – el cónyuge viudo, los ascendientes, los descendientes y los hermanos-, sin embargo, dicho vínculo debe ser acreditado en los supuestos previstos en el apartado 3 de ese mismo artículo que introduce la figura del perjudicado funcional o por analogía, entendiendo como tal quien de facto, y de forma continuada, ejerce las funciones que no ejerce el perjudicado perteneciente a alguna de las referidas cinco categorías, bien por inexistencia de este o bien, porque incumpla sus funciones.

Por tanto, el reconocimiento del derecho del perjudicado funcional o por analogía exige que el progenitor incumpla sus deberes legales, entendiendo como tales la prestación de sustento económico y emocional, haciendo desaparecer el vínculo afectivo, y que sea la persona que ejerce dichas funciones quien cubra las necesidades económicas y emocionales de la víctima hasta su fallecimiento, y genere un vínculo afectivo.

Por tanto, si ocupa el perjudicado por analogía la posición del perjudicado incumplidor, la condición de perjudicado de éste excluye la del padre biológico.

En el supuesto que analiza el Tribunal Supremo los padres del fallecido se separaron judicialmente cuando éste tenía seis años, momento a partir del cual el padre biológico desatendió sus obligaciones para con sus hijos -tenía un contacto mínimo con ellos, no se preocupó de su educación y desarrollo, ni les proveyó de lo necesario para cubrir sus más elementales necesidades- siendo la nueva pareja de la madre del fallecido, ante el incumplimiento del padre biológico, quien se ocupó de cubrir todas sus necesidades, tanto en el plano material como en el afectivo, generando un vínculo afectivo con los hijos, análogo al que cabe presumir existente entre un padre legal y sus hijos.

En vista de todo ello, el Tribunal Supremo entiende acreditado el incumplimiento del recurrente y el cumplimiento de facto del recurrido y mantiene el criterio adoptado por la Audiencia Provincial -y previamente por el Juzgado de Primera Instancia- en cuanto a que corresponde la indemnización por el fallecimiento del joven al perjudicado funcional o por analogía por haber sido éste quien de facto ha ejercido las funciones de padre.

*Imágenes diseñadas por Freepik

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