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LA CARGA DE FACILITAR AL JUZGADO EL DOMICILIO DEL DEMANDADO PARA HACER EFECTIVO SU EMPLAZAMIENTO RECAE SOBRE EL DEMANDANTE. El Tribunal Supremo deja sin efecto emo la Sentencia dictada en primera instancia por “maquinación fraudulenta de los demandantes”.

El pasado 17 de septiembre de 2024, la Sala Civil del Tribunal Supremo (Sec. 1ª) estimó el Recurso de Revisión interpuesto por una empresa británica frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torrox 122/2021, de 20 de julio por maquinación fraudulenta de los demandantes.

En los antecedentes del caso, el Tribunal Supremo aclara que el emplazamiento de la empresa se había hecho en un domicilio en Madrid de otra empresa del mismo grupo empresarial y que habían facilitado los demandantes en su escrito rector, resultando negativo. En el trámite de audiencia dado a la parte demandante para que pudiera facilitar otro domicilio, no facilitó ninguno de los domicilios de la empresa en Gran Bretaña, ni el domicilio fiscal en Londres ni el domicilio que figuraba en el contrato que era en Guernsey, por lo que, tras ser infructuosos los intentos del juzgado de localizar otro domicilio, el emplazamiento se hizo por edictos, con el resultado de que la empresa fue declarada en rebeldía y no tuvo intervención en el litigio.

Pues bien, en su Sentencia 1142/2024 la Sala Civil (Sec. 1ª) el Tribunal Supremo señala:

“El hecho de que los demandantes de aquel proceso, una vez que se les dio trámite de audiencia para que pudieran aportar un domicilio en el que la demandada pudiera ser emplazada al resultar negativo el intentado en la dirección facilitada en la demanda, no facilitaran el domicilio social de la demandada, el domicilio de su agente o el domicilio señalado para notificaciones en la escritura pública en que se documentó la relación contractual establecida entre los litigantes y que constituía el objeto del litigio, constituye una maquinación fraudulenta apta para permitir que la sentencia fuera ganada injustamente por los demandantes.”

Y, además, con respecto al hecho de que la notificación se hubiera realizado en el domicilio de otra empresa filial del mismo grupo trae a colación la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de julio de 2024, asunto C 632/22, recordando que esta doctrina “impide admitir la validez del intento de emplazamiento realizado, no en el domicilio de la entidad demandada, sino en el de otra sociedad integrada en el mismo grupo societario, incluso en el caso de que el emplazamiento se haya intentado realizar en el domicilio de una filial participada al 100% por la sociedad demandada. Y la sentencia del Tribunal Constitucional 91/2022, de 11 de julio, en un caso en el que, al igual que en el presente, «las notificaciones ni siquiera se realizaron porque la entidad demandada no tenía su sede en el inmueble de la ciudad de Madrid en que pretendieron realizarse», otorgó amparo a una sociedad aunque estaba probado que estaba integrada en el mismo grupo de empresas que la sociedad en la que se intentó realizar la notificación pues, según afirma esta sentencia, «no resulta razonablemente previsible que la notificación realizada en la sede de una entidad haya de ser necesariamente conocida por la otra, aunque guarde con ella una cierta relación».

*Imágenes diseñadas por Freepik

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