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La acción de repetición ejercitada por la aseguradora de asistencia sanitaria contra los responsables del daño

La acción de repetición ejercitada por la aseguradora de asistencia sanitaria contra los responsables del daño

No resulta extraño que a la aseguradora de asistencia sanitaria se le exija por el asegurado/perjudicado la responsabilidad civil derivada de la asistencia médica prestada por los facultativos pertenecientes a su cuadro médico sin perjuicio de las acciones de repetición correspondientes contra los verdaderos causantes del daño.

Sobre la acción de repetición ejercitada por la aseguradora de salud y contra quién debe dirigirse se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 169/2022 de 6 junio.

En el supuesto de hecho resuelto por la Audiencia, la aseguradora había sido condenada en un proceso previo iniciado por el propio perjudicado.

En este segundo procedimiento, la aseguradora dirige su acción de repetición contra los centros médicos en los que se prestó la asistencia, no así contra los médicos responsables del tratamiento declarado negligente por sentencia firme.

Entiende la Sala que vistos los términos de la sentencia firme que sirve de sustento para la acción de repetición, los centros médicos no fueron condenadas en el anterior procedimiento como responsables de un hecho propio que fuera el causante del fallecimiento de la paciente, “sino que tales entidades fueron condenadas en base a la responsabilidad prevista en el art. 1903 del CCv, por culpa «in vigilando» o «in eligendo», al no ser ellas quienes originaron el daño, sino los facultativos que se integraban en sus cuadros médicos, sin que por ello se les imputara ninguna conducta causalmente vinculada al daño producido, siendo que tan solo a los Dres. se les imputó la conducta negligente determinante del fallecimiento”.

Por ese motivo, estimando el recurso de uno de los centros médicos condenado en primera instancia, revoca la sentencia del Juzgado y desestima las pretensiones dirigidas contra el centro médico por no concurrir en su caso la culpa propia prevista en el art. 1902 CC:

En efecto, ejercitándose una acción de regreso por un condenado solidariamente al pago de una indemnización, éste una vez satisfecha en todo o en parte tal indemnización, solo puede reclamar frente a quien aparece como responsable directo del daño indemnizado, pero no frente a terceros no responsables de aquél, aun cuando desde luego todos ellos aparezcan frente al perjudicado como responsables obligados al pago de la indemnización de tal daño, y ello en tanto que, conforme ya anteriormente hemos indicado, satisfecha la condena impuesta por alguno de los obligados solidarios, bien totalmente bien en parte, puede éste reclamar a los demás atendiendo al grado de responsabilidad de los mismos en los hechos determinantes del pago de la indemnización cuya cuantía abonada se pretende repetir, en tanto que en las relaciones internas entre los obligados solidarios rige la norma de la mancomunidad a que se refiere el art. 1137 del Código Civil.

En conclusión, la aseguradora de asistencia sanitaría deberá dirigir la acción de reembolso contra los directamente responsables del fallecimiento del perjudicado, circunstancias que no concurren en el caso del centro médico.

*Imágenes diseñadas por Freepik

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