Intereses del art. 20 LCS, accesorios a la obligación principal. Si la compañía no tiene obligación de asumir la condena principal, no pueden imponerse la condena de intereses moratorios.
La condena de intereses moratorios a la compañía aseguradora es una de las cuestiones que más litigiosidad está generando en los últimos tiempos, por la creciente preocupación en el sector ante la indiscriminación que a veces conllevan los fallos judiciales, atendiendo a las particularidades de cada caso.
En el supuesto enjuiciado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) en la Sentencia núm. 372/2021 de 22 octubre, el juzgado de instancia había condenado a la compañía aseguradora de forma casi automática al pago de los intereses regulados en el art. 20 LCS, cuando lo cierto es que en sentencia se había estimado la falta de cobertura del siniestro por encontrarse la condena por debajo de la franquicia acordada en el contrato de seguro.
Audiencia Provincial de Madrid
La Audiencia Provincial de Madrid revoca la condena de los intereses y recuerda:
“Los intereses del art. 20 LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, con una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cuál es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. No declarándose montante indemnizatorio que haya de abonar la aseguradora, falta el presupuesto base para derivar del mismo la aplicación de los intereses del art. 20 LCS.”
La Sentencia recoge a continuación como Fundamento de la exoneración del pago:
“En definitiva, como intereses que son; son accesorios a la obligación principal y no pueden existir sin ella. No existiendo indemnización a cargo de la aseguradora, según ha determinado la resolución judicial de instancia, no pueden derivarse intereses; hecho jurídico que no puede verse afectado por el hecho de que la existencia de la franquicia fuera o no fuera puesta en conocimiento de la demandante/perjudicada (el art. 20 LCS no sanciona esta conducta, sino el retraso en el abono de la indemnización).”