El pasado día 4 de diciembre de 2024 el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sección PLENO, se pronunció sobre una de las cuestiones más pólemicas que se ha generado en las últimas décadas con el avance de la medicina: la gestación subrogada.
La Sentencia 1626/2024 de 4 de diciembre resuelve el Recurso de Casación 7904/2023 planteado por dos hombres que pretendían el reconocimiento de efectos de la sentencia dictada por un Juzgado de Texas (EEUU) que validó el contrato de gestación por sustitución suscrito por los comitentes con la madre gestante y su esposo y les atribuye la paternidad de los nacidos.
A continuación, reproducimos los motivos que fundan el Recurso de Casación y el análisis que hace el Tribunal Supremos sobre cada uno de ellos:
“Primero. — Incongruencia del auto de fecha 10 de junio de 2022 dictado por Juzgado mixto nº 1 de San Roque en procedimiento: exequatur 639/2021”.
La Sala señala que la ratio decidendi de la resolución recurrida es que el reconocimiento de la sentencia extranjera es contraria al orden público, lo que constituye una causa de denegación del reconocimiento de la resolución extranjera prevista en el art. 46.1.a) de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil, y el motivo no contiene argumento alguno apto para desvirtuar esta ratio decidendi.
Art. 46.1.a) de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil: “Las resoluciones judiciales extranjeras firmes no se reconocerán: a) Cuando fueran contrarias al orden público”.
“Segundo. — Vulneración del principio de desarrollo de la personalidad, art. 10.1 Constitución Española”.
Al respecto, el Tribunal Supremo, literalmente indica: “Lo que vulnera la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad, tanto de la mujer gestante como de los menores nacidos en virtud del acuerdo de gestación por subrogación, es la celebración del propio contrato de gestación subrogada, en el que la mujer y el menor son tratados como meros objetos, así como la pretensión de que un contrato, por más que esté «validado» por una sentencia extranjera, puede determinar una relación paternofilial.”
Además, recuerda que la reciente regulación sobre esta materia, Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, considera, tanto en su preámbulo como en su articulado, que la gestación por sustitución es una forma de violencia contra las mujeres.
Además, se hace referencia también al informe del Comité de Bioética de España de 2017, que concluye que el deseo de una persona de tener un hijo, por muy noble que sea, no puede realizarse a costa de los derechos de otras personas.
“Tercero. — Vulneración del principio de no discriminación establecido en la jurisprudencia constitucional”.
Sobre este particular, el Tribunal Supremo estima que no hay trato discriminatorio por razón de nacionalidad de los menores, y recuerda que si hubieran nacido en España en las mismas condiciones, tampoco podría accederse a la solicitud de los demandantes pues la filiación resulta determinada del modo previsto en los apartados 2.º y 3.º del art. 10 de la Ley 14/2006 de 26 de mayo, sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida: “2. La filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución será determinada por el parto. 3. Queda a salvo la posible acción de reclamación de la paternidad respecto del padre biológico, conforme a las reglas generales”.
Además, puntualiza que, en España, la conducta de los demandantes podría constituir el delito tipificado en el art. 221.1 del Código Penal.
“Cuarto. — El principio superior de protección de los menores”.
Concluye la Sala es la mercantilización que supone que la filiación de un menor resulte determinada a favor de quien realiza el encargo, por la celebración de un contrato para su gestación, atenta contra la dignidad del menor al convertirlo en objeto del tráfico mercantil.
El Tribunal Supremo recuerda que los menores pueden ver determinada su filiación biológica paterna y, si existe actualmente un núcleo familiar en que estén integrados, si los menores tienen relaciones familiares de facto con quien pretende el reconocimiento de la relación paterno o materno-filial en su favor, la solución que haya de buscarse tanto por el comitente como por las autoridades públicas que intervengan, habría de partir de este dato y permitir el desarrollo y la protección de estos vínculos, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha reconocido la existencia de una vida familiar de facto incluso en ausencia de lazos biológicos o de un lazo jurídicamente reconocido, siempre que existan determinados lazos personales afectivos y los mismos tengan una duración relevante.