Generic selectors
Exact matches only
Search in title
Search in content
Post Type Selectors
2 Min. de lectura

Falta de Legitimación Pasiva de la compañía de seguros de la Administración Pública en el proceso civil.

La Resolución/Orden administrativa solo puede ser revisada en la jurisdicción contencioso administrativa, interponiendo el correspondiente recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses desde que se notifica aquella.

Por todos es conocida la actual doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la falta de legitimación pasiva de la compañía de seguros de la Administración Pública en el proceso civil iniciado por la acción directa del administrado (art. 76 LCS), una vez resuelta la responsabilidad de la Administración por Resolución/Orden administrativa firme y consentida, no recurrida en vía contencioso administrativa.

Esta doctrina se asentó en la Sentencia de Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo número 321/2019, de 5 de junio, en la que se enjuiciaba un supuesto en el que la reclamación administrativa había sido parcialmente estimada en esa vía.

Posteriormente se planeó como cuestión litigiosa la legitimación pasiva de la aseguradora en aquellos supuestos en los que la reclamación había sido desestimada, resolviendo el Tribunal Supremo que el carácter vinculante de la Resolución/Orden dictada proviene de no haber sido impugnada por la vía procedente, fuera estimatoria parcial o desestimatoria.

Pues bien, el pasado 11 de noviembre de 2024 la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó la Sentencia 1.488/2024, en la que se enjuiciaba si se podía entender que la Resolución administrativa había sido consentida, cuando el administrado había interpuesto la acción civil frente a la aseguradora en el plazo de dos meses que marca la ley para recurrirla.

Sobre el supuesto concreto, la Sala resuelve:

“En este caso, la parte demandante acudió a la vía administrativa. Esperó a que se dictase la correspondiente resolución de tal clase, que le fue notificada con advertencia expresa de la posibilidad de impugnarla ante la jurisdicción contencioso-administrativa. No lo hizo así, sino que promovió acción directa ante la jurisdicción civil, lo cual no es posible en tanto en cuanto ello supondría un trasvase de jurisdicción con atribución a los tribunales del precitado orden civil la revisión de un acto administrativo.

Por lo tanto, no cabe condenar a la recurrente a resarcir una responsabilidad patrimonial que se declaró inexistente por resolución administrativa, que alcanzó firmeza en la vía elegida por los presuntos perjudicados para obtener el resarcimiento del daño. No es un problema relativo a que la demanda civil se interpusiera en el plazo de dos meses, puesto que este plazo es para revisar, en la vía jurisdiccional de lo contencioso la resolución administrativa dictada, lo que no corresponde a los tribunales de lo civil en virtud del conjunto argumental antes reseñado.”

*Imágenes diseñadas por Freepik

Entradas Recientes

Contacta con RZS

O si prefieres te llamamos nosotros