El Tribunal Supremo se ha pronunciado muy recientemente (en la STS 423/2024 de 1 de abril de 2024) sobre el alcance de las cláusulas delimitadoras de riesgo en la cobertura de robo en el contrato de seguro.
En el supuesto de esta sentencia, se trataba del contrato de seguro suscrito por los propietarios de una joyería. Tras producirse un atraco se inició una investigación policial y posterior juicio penal, finalizando el mismo con una sentencia en virtud de la cual se condenó a los autores del robo. Sin embargo, lo sorprendente de los hechos es que una de las autoras del robo era precisamente una de las empleadas de la joyería en el momento en el que se produjeron los hechos.
Así, los propietarios de la joyería reclamaron a su seguro la indemnización por dicho robo. Para comprender el contexto, es relevante tener en cuenta la redacción de la cláusula, la cual se encontraba redactada de la siguiente forma:
«Salvo disposición contraria en las condiciones particulares, los Aseguradores no garantizan los daños que resulten de: «8. La infidelidad de los empleados al servicio del Asegurado (…)»
Sin embargo, el Juzgado de primera instancia desestimó la demanda al calificar la cláusula como delimitadora de riesgo. No obstante, los propietarios no contentos con dicho pronunciamiento procedieron a interponer recurso de apelación, pronunciándose la Audiencia Provincial a favor de calificar la cláusula como limitativa, puesto que a juicio de la Sala no se trataba de una cláusula que determinase el riesgo a cubrir, el plazo o el ámbito espacial, a pesar de encontrarse resaltada, pero no se encontraba firmada por los asegurados, por lo que ha de entenderse que no estaba aceptada de forma expresa.
Posteriormente, los asegurados recurrieron en casación por la infracción e indebida aplicación de los artículos 50, 52 y 3 de la Ley de Contrato de Seguro.
En este sentido, recordemos que el artículo 50 de la Ley de Contrato de Seguro establece que, en virtud del contrato de seguro de robo, el asegurador se obliga a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros, siempre y cuando se haga dentro de los límites establecidos en la ley.
Sin embargo, recordemos adicionalmente que el artículo 52 complementa el anterior precepto estableciendo que, el asegurador no va a venir obligado a reparar los efectos del siniestro si este se hubiese producido por: negligencia grave del asegurado, tomador o personas que dependan de ellos, cuando el objeto asegurado sea sustraído fuera del lugar descrito en la póliza o cuando la sustracción se produzca con ocasión de siniestros derivados de riesgos extraordinarios.
Con todo ello, concluye el Alto Tribunal en fase de casación que, aunque caben pactos en contrario, la negligencia grave del asegurado (o de las personas que de él dependen) quedan fuera del contenido natural de la cobertura del contrato de seguro por robo. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, como personas que dependan del asegurado cabe entender la inclusión de la dependienta de la tienda, quien participó en el robo.
De modo que, concluye el Alto Tribunal y extraemos como conclusión que una cláusula que no garantiza los daños que resulten de la “infidelidad de los empleados al servicio del asegurado”, no puede ser calificada como cláusula limitativa de derecho, porque lo que está haciendo es delimitar el riesgo cubierto con lo que deberíamos esperar de un seguro de robo tal y como se desprende de la normativa de la Ley de Contrato de Seguro.