El TEDH ha condenado al Reino de España por la vulneración de derechos humanos a una paciente a quien se le realizó una transfusión sanguínea pese a que había manifestado su voluntad expresa de no aceptar transfusiones en ningún caso por sus convicciones religiosas.
La paciente, demandante, había realizado un documento de instrucciones previas conforme al procedimiento legal en presencia de dos testigos para que “se tuviera en cuenta en todas las situaciones sanitarias” en el que se hacía constar: “ordeno que no se me administre en ningún caso transfusión alguna de sangre total, glóbulos rojos, glóbulos blancos, plaquetas o plasma, aunque la profesión médica considere que dichas transfusiones son necesarias para preservar mi vida o mi salud. No obstante, acepto los expansores no sanguíneos de volumen plasmático y cualquier tratamiento médico que no implique el uso de sangre”. Además, había designado un representante legal en caso de pérdida de su capacidad de decisión.
Además, había otorgado poder notarial duradero en la que la demandante expresaba su negativa a las transfusiones sanguíneas en términos similares a los que había utilizado en sus voluntades médicas anticipadas y había designado al mismo representante legal.
Con antecedentes de mioma uterino presentaba sangrados vaginales motivo por el que, en su Comunidad Autónoma, Hospital de Soria en Castilla y León, de residencia se le pautó tratamiento para detener la hemorragia y para reducir el mioma, pero pese al mismo el mioma aumentó de tamaño y los niveles de hemoglobina habían descendido. Se le propuso recibir una transfusión, pero la paciente se negó y expresó nuevamente su negativa por escrito en el formulario de consentimiento informado del hospital que firmó y quedó incorporado a su historia clínica.
Dada la situación se adoptó la decisión de trasladar a la paciente al Hospital de la Paz en Madrid por su capacidad para realizar tratamientos que no implicaran transfusión de sangre, y en el informe de alta se hace constar: Proponemos una transfusión de sangre, pero a paciente se niega (firma el consentimiento informado indicando que no acepta transfusiones de sangre, paciente Testigo de Jehová)”. La paciente acepta el traslado porque cree que allí podrá ser tratada sin recibir transfusión.
Durante el traslado la situación de la paciente se agravó de manera extrema.
Los anestesistas del Hospital de la Paz remitieron un fax al Juzgado de guardia indicando: “…la paciente soriana expresa verbalmente su rechazo a todo tipo de tratamiento. La paciente está de camino y queremos saber cómo proceder, ya que la paciente estará muy inestable cuando llegue”.
El juez de guardia recabó opinión del Médico Forense y del Fiscal y la decisión del juez de guardia expresada en Auto fue: “dado que la abstención de tratamiento médico en el caso de la paciente soriana… podría conducir a un desenlace fatal y que no existe constancia fehaciente de una negativa de la paciente a recibir tratamiento médico , para salvaguardar el valor jurídico supremo del derecho a la vida, es necesario autorizar el tratamiento de esta paciente con las medidas médicas y quirúrgicas que sean necesarias para salvaguardar la vida y la integridad física”.
Al llegar al Hospital de la Paz la paciente estaba consciente. Los médicos consideraron que la situación era de emergencia médica y no se consultó el registro nacional de voluntades anticipadas, ni se adjuntaron con el expediente en papel que se trasladó.
Se practicó una histerectomía y una salpinguectomía doble y durante la intervención se produjeron importantes hemorragias que hicieron necesarias tres transfusiones de glóbulos rojos.
Al día siguiente fue informada.
La demandante solicitó copia de la decisión del Juez y formalizó recurso de reforma/subsidiario de apelación al no haber solicitado si quiera su opinión ni haber sido consultada y haberse basado en la postura del Hospital. El Juzgado y la Audiencia Provincial desestimaron los recursos de la demandante fundamentalmente porque la Ley 41/2002 exige que la negativa como el consentimiento a un determinado tratamiento se den por escrito y que el documento de voluntades anticipadas no era aplicable porque en el momento de la operación la paciente era capaz de decidir libremente si se sometía o no a una transfusión sanguínea, y que el consentimiento informado de Soria solo estaba firmado por el médico pero no por la paciente. En definitiva, la decisión del Juzgado de guardia estaba justificada.
Frente a dicha decisión la demandante interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional alegando la vulneración de su derecho a la integridad física, su derecho a la libertad religiosa y su derecho a la tutela judicial efectiva; además la demandante invocó varias disposiciones del Convenio de Oviedo, en particular los artículos 3,8, 9 y 14.
Este recurso fue inadmitido al estimar que “claramente no hubo vulneración de un derecho fundamental protegido por el recurso de amparo”.
Sobre el formulario de consentimiento informado es importante destacar que se confirmó por la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León que “solo existía una versión del documento con las firmas del médico y la paciente”.
La sentencia del TEDH referencia la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional sobre la materia: la sentencia 120/1990, de 27 de junio de 1990, la sentencia 37/2011, de 28 de marzo de 2011, la 19/2023, de 25 de abril de 2023 (en el marco del recurso interpuesto contra la Ley de eutanasia), la 44/2023, de 9 de mayo de 2023.
Asimismo, son invocadas por las partes las sentencias sobre la materia que han sido dictadas por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (sección 2º), recurso 2086/2024, de 23 de septiembre de 2004; la de la Audiencia Provincial de Lleida (sección 1º) recurso 440/2010, sentencia 28/2011, de 25 de enero.
El Tribunal señala, en primer lugar, que este asunto difiere de otros referidos a cuestiones de respeto a la autonomía personal y de rechazo de tratamiento médico porque la demandante deseaba curarse de su enfermedad y estaba dispuesta a aceptar todo tratamiento adecuado pero rechazó las transfusiones de sangre, también debe distinguirse de los casos que implican disputas sobre el tratamiento que debe administrarse a un menor, y de personas privadas de libertad bajo el control y responsabilidad del Estado.
Tras evaluar detenidamente el proceso de toma de decisiones en este caso concluye que en este caso no se respetó la autonomía de la paciente que protege el artículo 8 del Convenio, autonomía que deseaba ejercer para cumplir con su opción religiosa, y destaca que si bien la decisión judicial para resolver cuestiones delicadas tiene beneficios depende de la información relevante que sobre el paciente se traslade.
Finalmente, respecto al daño, si bien la demandante reclamaba el importe de 45.000 euros en concepto de daño moral, pero se estima la cantidad de 12.000 euros por daño moral.
Asimismo, se estima en concepto de costes y gastos el importe de 14.000 euros en los que ha incurrido en el procedimiento, ya que “la demandante tiene la obligación legal de pagar los honorarios facturados por sus abogados”.
Desde RZS ABOGADOS, os animamos a leer la opinión concurrente con la conclusión unánime a la que ha llegado la Gran Sala por parte del Juez Elósegui que destaca aspectos que se desprenden de la sentencia a los efectos de que no se repitan este tipo de violaciones al menos en España.
En primer lugar, que es deseable una mejor coordinación entre Hospitales y que el hecho de que dos hospitales estén ubicados en dos comunidades autónomas de diferentes no puede servir en ningún caso de excusa para las deficiencias en la comunicación entre ellos.
En segundo lugar y muy importante que no se incluyó en su expediente el consentimiento informado firmado por la paciente y por el médico y que sorprendentemente el hospital entregó a la demandante un documento que no llevaba su firma y que este error imputable a la administración fue utilizado en perjuicio de la reclamante.
En tercer lugar, que debe transportarse el expediente médico con el paciente en las ambulancias.
En cuarto lugar, que España debe garantizar que todos los hospitales a los que un paciente pueda ser trasladado puedan acceder a las voluntades médicas anticipadas a través de sistemas informáticos, “es absurdo que el registro nacional de voluntades anticipadas en el que han depositado su confianza todos los pacientes que han ejercido este derecho, no sea fácilmente accesible.