Es comúnmente conocido que, si varios aseguradores se encuentran obligados al pago de unos mismos daños, se puede producir un beneficio indebido en asegurado y perjuicio injusto en asegurador. No obstante, existen supuestos en los que pueden surgir dudas sobre si realmente se está ante un “doble aseguramiento”. Así, el Tribunal Supremo disipa en su Sentencia N.º 493/2025 de 25 de marzo de 2025 algunas dudas sobre la interpretación del art. 32 LCS.
Señala el Alto Tribunal que, para aplicar las consecuencias de este precepto, es necesario que los diferentes contratos converjan sobre mismo interés asegurado, mismo período de tiempo y se cumpla el requisito básico de identidad o unicidad de tomador.
Señalando expresamente que dicha identidad o unicidad excluye situaciones como la que implica que sobre un inmueble arrendado se concierte una póliza por propietario arrendador y otra por arrendatario, igual que aquella en la que exista doble aseguramiento de vivienda por propietario y por comunidad en propiedad horizontal. Y apunta que, aunque varios seguros recaigan sobre el mismo inmueble, el interés asegurado puede ser distinto.
La Sentencia recoge también jurisprudencia sobre el art.20 LCS y, en este sentido, aclara que “la simple judicialización de la reclamación, porque la compañía de seguros consideraba que tenía que concurrir a la indemnización del siniestro otra compañía con la que la demandante no había contratado, no es causa justificativa para la exoneración de los intereses del art. 20 LCS”
En definitiva, arrendador y arrendatario no pueden considerarse como un único tomador y, por ello, solo porque cada uno de ellos asegure con una aseguradora distinta un único bien, no operan los efectos de la concurrencia del art. 32 LCS.