El mes de julio terminaba con el dictado de la Sentencia recaída en primera instancia por el “Caso Alvia”; el 27 de julio de 2024 el Juzgado de lo Penal número 2 de Santiago de Compostela dictaba Sentencia condenando al exdirector de Seguridad del ADIF y al maquinista como responsables en concepto de autor de 79 delitos de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 y 3 del C.P. y de 143 delitos de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1 y 3 del C.P.
Además, se condena como responsables directas a las entidades aseguradoras de RENFE operadora y ADIF, con imposición de los intereses moratorios regulados en el art. 20 LCS desde la fecha del siniestro, conforme a la regla general fijada en el punto 6: “Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.”
Esta condena ha despertado nuevamente el debate en el sector asegurador sobre la desproporcionada medida que supone en muchas ocasiones la imposición de estos intereses cuando consta acreditada la diligencia de la aseguradora por cumplir con el mandato legal del art. 20 LCS en cuanto al pago del importe mínimo.
En este caso, consta en los hechos probados que la aseguradora de RENFE consignó apenas una semana después del siniestro la cantidad de 2.750.000 euros “para que las víctimas o sus familiares pudieran atender a las necesidades más inmediatas derivadas del siniestro, cantidades que fue ampliando sucesivamente en distintas fechas a lo largo del procedimiento y poniéndolas a disposición de los perjudicados gestionando, en algunos casos, el pago extrajudicial a perjudicados con posterior solicitud de devolución de la cantidad abonada de la consignada en la cuenta judicial.”
Sin embargo, la Sentencia justifica esta condena señalando: “aunque dentro de los tres meses desde el siniestro consignó judicialmente una cantidad importante ofreciendo anticipos de importes variables a los distintos perjudicados en función de que se hubiera producido el fallecimiento del pasajero o se tratara de lesionados y en función del ingreso hospitalario, o no, de los lesionados y el tiempo de hospitalización, en ese período de 3 meses ya quedaron identificados en el procedimiento judicial todos los fallecidos y, respecto de los lesionados, existía un informe forense de previsión de previsión de sanidad que hubiera permitido, al menos, consignar el importe mínimo de lo que pudiera deberse y la aseguradora no lo hizo, ampliando sucesivamente, a lo largo de la instrucción de la causa y también durante la fase de enjuiciamiento, las cantidades puestas a disposición de los perjudicados una vez transcurrido el plazo de 3 meses desde el siniestro o de 40 días desde la recepción de la declaración del siniestro que establece el art. 20.3º de la L.C.S. para que surja la mora del asegurador. El día inicial del cómputo del devengo de intereses del art. 20 de la LCS será, para ambas aseguradoras, el de la fecha del siniestro.”
La Sentencia no es firme, aunque el plazo para interponer el correspondiente recurso de apelación se encuentra suspendido en tanto que no se resuelvan las peticiones de aclaración, rectificación o complemento de sentencia.