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Art. 9 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA. CONSENTIMIENTO EN CASO DE PREMORIENCIA DEL MARIDO

La Audiencia Provincial de Vizcaya, en su Sentencia 119/2024 del 17 de diciembre, ha rechazado la solicitud para autorizar el uso del esperma de un hombre fallecido en un accidente, con el fin de inseminar a su pareja. En este caso, aunque la pareja y los familiares del difunto afirmaron que él había expresado su deseo de ser padre antes de su muerte, el tribunal insistió en que para que la reproducción asistida post mortem sea legalmente válida, debe existir un consentimiento expreso y formal del fallecido. Este consentimiento, según la ley española, debe ser claro, específico para la inseminación post mortem, y debe cumplirse mediante los procedimientos formales establecidos por la legislación.

El caso gira en torno a la interpretación del artículo 9 de la Ley sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida, que regula los requisitos para la reproducción asistida post mortem en España. El tribunal explica que, aunque el fallecido había mostrado su deseo de ser padre durante su vida (como lo demostraron consultas con especialistas en fertilidad que él y su pareja realizaron antes del accidente), esto no basta para autorizar el uso de su material genético después de su muerte.

La Sala aclara que el consentimiento no puede deducirse de manera implícita a partir de deseos expresados en vida, ni puede suplirse con testimonios de familiares o seres cercanos. El consentimiento debe ser personal y explícito, lo que significa que el fallecido debía haber dado su consentimiento específico para que su esperma fuera utilizado con fines reproductivos tras su muerte. Este tipo de consentimiento es considerado un derecho personalísimo, y su falta no puede ser sustituida por indicios o interpretaciones de sus intenciones.

Por lo tanto, la decisión de la Audiencia de Vizcaya se basa en la premisa de que, para proteger la autodeterminación de la persona, es fundamental que su voluntad se manifieste de forma clara y documentada, y no puede ser suplantada por suposiciones o deseos de los familiares. Además, recuerda la Sala que, en estos casos, la ley también exige que el material genético se utilice dentro de un plazo de 12 meses después de la muerte del individuo, lo que refuerza la necesidad de que todas las condiciones legales se cumplan de manera estricta.

El tribunal rechaza así tanto el recurso de apelación interpuesto por la pareja del difunto como el de su padre, ratificando la decisión del juzgado de primera instancia de Bilbao, que también había desestimado la autorización para la inseminación post mortem. Esta sentencia subraya la importancia de garantizar que se respeten los derechos individuales, en este caso, el derecho a decidir sobre el propio material genético, incluso después de la muerte.

Además, se indica que admitir el consentimiento tácito sería una intromisión ilegítima en la voluntad del fallecido, que iría contra la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad, conforme señala la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 53/1985, de 11 de abril.

*Imágenes diseñadas por Freepik

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