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25 años de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación (LOE). SOLIDARIDAD IMPROPIA ENTRE LOS AGENTES INTERVINIENTES, art. 17.3 LOE.

El próximo mes de noviembre se cumplen 25 años de la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación. Como rezaba la Exposición de Motivos, el sector de la edificación es uno de los principales sectores económicos con evidentes repercusiones en el conjunto de la sociedad y hasta esta norma carecía de una regulación acorde con esa importancia, pues recordemos, el régimen aplicable en esta materia se centraba en un solo artículo del Código Civil, (Art. 1.591).

Con motivo de este aniversario recordamos la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, Sala Primera, Sección Pleno, número 765/2014 de 20 mayo de 2015 en el Recurso 2167/2012 que vino a fijar doctrina respecto a la naturaleza de la solidaridad establecida en el art. 17.3 de la Ley de Ordenación de la Edificación y su incidencia sobre la prescripción de las acciones ejercitadas que hasta entonces había generado un importante conflicto jurisprudencial.

El análisis de la cuestión lleva a concluir al Tribunal Supremo que en los daños comprendidos en la LOE cuando no se pueda individualizar la causa de los mismos, o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas, sin que se pueda precisar el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la exigencia de la responsabilidad solidaria que se derive, aunque de naturaleza legal, no puede identificarse plenamente con el vínculo obligacional solidario que regula el art. 1137 CC, por tratarse de una responsabilidad que viene determinada por la Sentencia judicial que la declara, de forma que la reclamación al promotor, por ella sola, no interrumpe el plazo de prescripción respecto de los demás intervinientes

Así, recordaba el Tribunal Supremo, “La responsabilidad de las personas que intervienen en el proceso constructivo por vicios y defectos de la construcción STS 17 de mayo 2007 es, en principio, y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrollan en el edificio, o lo que es igual, determinada en función de la distinta actividad de cada uno de los agentes en el resultado final de la obra, desde el momento en que existen reglamentariamente impuestas las atribuciones y cometidos de los técnicos que intervienen en el mismo. Cada uno asume el cumplimiento de sus funciones y, en determinadas ocasiones, las ajenas, y solo cuando aquella no puede ser concretada individualmente procede la condena solidaria, por su carácter de sanción y de ventaja para el perjudicado por la posibilidad de dirigirse contra el deudor más solvente entre los responsables del daño, tal y como estableció reiterada jurisprudencia (SSTS 22 de marzo de 1.997; 21 de mayo de 1999; 16 de diciembre 2000; 17 de julio 2006).

En definitiva, se podrá sostener que la solidaridad ya no puede calificarse en estos casos de impropia puesto que con la Ley de Ordenación de la Edificación no tiene su origen en la sentencia, como decía la jurisprudencia, sino en la Ley. Lo que no es cuestionable es que se trata de una responsabilidad solidaria, no de una obligación solidaria en los términos del artículo 1137 del Código Civil («cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria»), con la repercusión consiguiente en orden a la interrupción de la prescripción que se mantiene en la forma que ya venía establecida por esta Sala en la sentencia de 14 de marzo de 2003 , con la precisión de que con la LOE esta doctrina se matiza en aquellos supuestos en los que establece una obligación solidaria inicial, como es el caso del promotor frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, puesto que dirigida la acción contra cualquiera de los agentes de la edificación, se interrumpe el plazo de prescripción respecto del mismo, pero no a la inversa, o de aquellos otros en los que la acción se dirige contra el director de la obra o el proyectista contratado conjuntamente, respecto del otro director o proyectista, en los que también se interrumpe, pero no respecto del resto de los agentes, salvo del promotor que responde solidariamente con todos ellos «en todo caso» (artículo 17.3.) aún cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo (SSTS 24 de mayo y 29 de noviembre de 2007 ; 13 de Marzo de 2008 ; 19 de julio de 2010 ; 11 de abril de 2012 )».

*Imágenes diseñadas por Freepik

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