En la reciente Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, Secc. 1ª, en la Sentencia 3/2025 de 28 de enero, se plantea si la fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción de un año para interponer la correspondiente reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración Sanitaria, una vez finalizado el procedimiento penal frente los facultativos intervinientes, es la de la notificación de la sentencia penal, o la de su firmeza.
Para resolver la controversia el Tribunal Superior de Justicia de Murcia se remite a la Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Secc. 5ª, núm. 407/2020, de 14 de mayo de 2020, Rec. 6365/2018, que fijaba las siguientes premisas en la valoración de la prescripción:” Es doctrina constante de esta Sala al interpretar los arts. 142.5 y 146.2 de la Ley 30/1992, antes y después de su modificación por la Ley 4/1999 ( sentencias de 26 de mayo de 1998, 21 de marzo de 2000, 23 de enero y 6 de febrero de 2001, 16 de mayo de 2002, 29 de enero de 2007, 10 de abril y 12 de junio de 2008 y 3 de marzo de 2010, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 7586/1995, 427/1996, 7725/1996, 5451/1996, 7591/2000, 2780/2003, 5579/2003, 7363/2004 y 268/2008),
- que la iniciación de un proceso penal por unos hechos que pueden ser relevantes para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración interrumpe el plazo anual de prescripción para exigirla, y
- (ii) «que esa interrupción deja de operar, iniciándose de nuevo dicho plazo, una vez que la resolución que pone fin a aquel proceso se notifica a quienes, personados o no en él, tienen la condición de interesados por resultar afectados por ella» (STS de 7 de junio de 2011, rec. 895/2007, FJ 4).”
La conclusión que sobre estas premisas alcanza el Tribunal Superior de Justicia es que debe estarse a la fecha de la firmeza de la Sentencia puesto que el Alto Tribunal se refiere a la fecha en la que el proceso penal finaliza, y hasta la firmeza cabía la posibilidad de que se interpusiera recurso de apelación que hubiera mantenido la interrupción del plazo de prescripción.
Además, la Sala añade que ante las dudas que pudieran suscitarse sobre notificaciones o interrupción del plazo deben resolverse en el sentido más favorable a la interposición de la reclamación, teniendo en cuenta que la reclamación fue admitida a trámite y además no se resolvió expresamente la reclamación.