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Los instrumentos preconcursales

Los instrumentos preconcursales

¿Qué son los instrumentos preconcursales?

Podemos definir los instrumentos preconcursales como aquellos mecanismos que prevé el ordenamiento jurídico para prevenir la insolvencia de las empresas y mejorar la situación financiera de las mismas a fin de evitar que tengan que solicitar su declaración en concurso de acreedores.

Nos referimos a mecanismos aplicables a todas las personas físicas y jurídicas con carácter general –salvo contadas excepciones–, que se encuentren en una situación de probabilidad de insolvencia, insolvencia inminente o insolvencia actual.

El derecho preconcursal, como medio de prevención de la insolvencia, ha sufrido constantes modificaciones en consonancia con la evolución de la sociedad y la economía, lo que a su vez se traduce en una materia que, por su propia finalidad (reducir el número de empresas que desaparezcan por motivos económicos), parece que no ha terminado de consolidarse de un modo definitivo en nuestro derecho.

 

¿Cuáles han sido las últimas modificaciones introducidas con la reciente reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal?

Con carácter previo a la reforma concursal de septiembre de 2022 (Ley Ley 16/2022, de 5 de septiembre), los mecanismos preconcursales se sustentaban sobre dos figuras: los acuerdos extrajudiciales de pago y los acuerdos de refinanciación. No obstante, la inoperancia de los mismos para servir al fin que se destinan ha provocado su sustitución por los actuales acuerdos de reestructuración, así como la conocida como comunicación al juzgado de apertura de negociaciones con los acreedores.

A ello debemos sumar el término anglosajón conocido como “Pre-Pack” que se ha materializado en nuestro sistema como “oferta de adquisición de unidades productivas”, instrumento promovido inicialmente en España por los Jueces Mercantiles de Barcelona y que hasta la citada reforma carecía de regulación. Siendo actualmente una práctica procesal que en tanto se ha revelado extremadamente útil, ha sido recogida en la reforma de septiembre de 2022 para su aplicación extensiva en todo el territorio nacional.

 

La comunicación al Juzgado de apertura de negociaciones con los acreedores

Se llevará a la práctica cuando el deudor ponga en conocimiento del Juzgado el inicio de negociaciones con los acreedores a fin de alcanzar un acuerdo de reestructuración –al que después nos detendremos–. Esta figura tiene por objetivo procurar una solución inmediata con los acreedores antes de solicitar el concurso de acreedores.

Por regla general, tal comunicación no tiene efectos sobre los contratos, los instrumentos de garantía ni las facultades de administración y disposición del deudor, pero por el contrario sí tiene un efecto muy disuasorio: conlleva la prohibición, durante un plazo de tres meses prorrogables por otros tres meses más, de iniciar ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad económica del deudor.

Del mismo modo, también implica la suspensión de las ejecuciones en curso por el mismo periodo de tres meses, todo ello en aras a que en el transcurso de dicho plazo se logre alcanzar el acuerdo de reestructuración.

En otras palabras, las ejecuciones y embargos ya iniciados quedarán en suspenso y no se podrán iniciar nuevas ejecuciones.

La anterior prohibición puede extenderse, a discreción del juez en cada caso concreto, sobre aquellos bienes o derechos que aun no siendo esenciales para la actividad económica del deudor, sean claves para lograr el acuerdo de reestructuración.

Por el contrario, dicha prohibición no se extiende a los bienes o derechos que se encuentren afianzados con garantía real (hipoteca) ni a aquellos que tengan la consideración de créditos públicos.

 

Los acuerdos de reestructuración

Los acuerdos de reestructuración consisten en aprobación por los acreedores de una propuesta a modo de informe elaborado por un profesional (experto en reestructuraciones) que recoja la adopción de pactos que permitan la alteración de la composición contable del deudor, ya sea en el activo como en el pasivo o el patrimonio neto. En concreto, se está pensando en operaciones como quitas, esperas, conversión de deuda en fondos propios, daciones en pago o modificaciones y extinciones tanto de garantías como de contratos que el deudor tenga suscritos.

La aprobación de un acuerdo de reestructuración requiere para su adopción (ya sea mediante Escritura pública o mediante homologación judicial) de una propuesta realizada por el experto en reestructuraciones que se da traslado a los acreedores afectados, quienes mediante el sistema de votación (que se distribuirán según su tipología de crédito) determinarán si el plan de reestructuración resulta aprobado o no. La homologación judicial del plan producirá como efecto la extensión de sus efectos sobre aquellos acreedores que votaron en contra cuando una mayoría cualificada de los créditos de su misma clase hubieran votado a favor.

Respecto de los créditos de naturaleza pública, no es posible su condonación ni aplazamiento por un periodo superior a los 18 meses, del mismo modo que para quedar afecto al plan se exige al deudor encontrase al corriente de sus obligaciones ante Hacienda y la Seguridad Social.

Sin perjuicio de lo anterior, existen singularidades aplicables a las microempresas, así como un procedimiento específico para que las mismas adopten sus planes de reestructuración.

 

En RZS nos preocupamos por las empresas con dificultades financieras para ofrecer el mejor asesoramiento posible que nuestro Derecho pone al alcance de los ciudadanos, ¿te ayudamos?

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*Imágenes diseñadas por Freepik

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