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Los ERES que vienen: Elegir a los representantes de los trabajadores

En la actualidad, son muchos los Expedientes de Regulación de Empleo Temporales (ERTES) en vigor vinculados al Covid-19, y con la expectativa de que puedan mantenerse hasta el 30 de septiembre, si bien en este momento la fecha límite establecida es la de 30 de junio.

Pero es una realidad que la profunda crisis económica que la pandemia ha producido determinará que lo que son suspensiones temporales se conviertan en extinciones, bien a través del mecanismo de la iniciación de un ERE, o bien mediante la comunicación de la extinción por causas objetivas (técnicas, económicas, organizativas o productivas).

La diferencia entre un modo de extinción y otro radica en el número de trabajadores afectados por la decisión extintiva en el plazo de 90 días en relación con el número de trabajadores de la plantilla.

Se considera de carácter colectivo la extinción que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Pues bien, el ERE es un procedimiento que debe ajustarse a una determinada tramitación y que está establecida en los arts. 51 y 41 del Estatuto de los trabajadores, y en el Real Decreto 1483/2012.

Su esencia está en el denominado “periodo de consultas”, y durante el cual los representantes de los trabajadores y el empresario negocian de buena fe.

 

¿Cuándo y Cómo se inicio el Procedimiento de Despido colectivo (ERE)?

El procedimiento de despido colectivo se iniciará por escrito, mediante la comunicación de la apertura del periodo de consultas dirigida por el empresario a los representantes legales de los trabajadores. Y aquí pueden empezar las dificultades para los trabajadores pues es muy frecuente, incluso en empresas de cierto tamaño, que los representantes no existan. Y hay que nombrar entonces lo que se denominan representantes “ad hoc” para que integren la comisión negociadora que realizará la negociación o interlocución con la empresa.

Vamos a centrarnos en lo más habitual, es decir, que no exista representación legal de los trabajadores y éstos deseen nombrar a quienes les representen de entre los miembros de la plantilla.

¿Cómo se eligen a los Representantes Legales si no existe en la empresa?

La regulación de esta cuestión se encuentra en el art. 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes:

    1. Si el procedimiento afecta a un único centro de trabajo, en el supuesto de que en el centro de trabajo no exista representación legal de los trabajadores, estos podrán optar por atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por estos democráticamente (en lo que se llama una Asamblea de Trabajadores, que en tiempos de coronavirus ha sido frecuente que se desarrollen por “zoom” o sistema similar)
    2. Si el procedimiento afecta a más de un centro de trabajo, la intervención como interlocutores corresponderá a una comisión representativa que se constituirá de acuerdo con las siguientes reglas:
        • Si todos los centros de trabajo afectados por el procedimiento cuentan con representantes legales de los trabajadores, la comisión estará integrada por estos.
        • Si alguno de los centros de trabajo afectados cuenta con representantes legales de los trabajadores y otros no, la comisión estará integrada únicamente por representantes legales de los trabajadores de los centros que cuenten con dichos representantes. Y ello salvo que los trabajadores de los centros que no cuenten con representantes legales opten por designar la comisión a que se refiere el anterior apartado a), en cuyo caso la comisión representativa estará integrada conjuntamente por representantes legales de los trabajadores y por miembros de las comisiones previstas en dicho párrafo, en proporción al número de trabajadores que representen.
        • Si ninguno de los centros de trabajo afectados por el procedimiento cuenta con representantes legales de los trabajadores, la comisión representativa estará integrada por quienes sean elegidos por y entre los miembros de las comisiones designadas en los centros de trabajo afectados conforme a lo dispuesto en la letra a), en proporción al número de trabajadores que representen.

Si como resultado de la aplicación de las reglas indicadas anteriormente el número inicial de representantes fuese superior a trece, estos elegirán por y entre ellos a un máximo de trece, en proporción al número de trabajadores que representen.

Como es de ver, una vez que el empresario comunica a los trabajadores su decisión de extinguir contratos y de iniciar el procedimiento, los trabajadores, si no hay representantes legales elegidos, no lo tienen fácil. Deben acometer una serie de actuaciones que no conocen y que, en el peor de los casos, no están acostumbrados a ejecutar.

Es conveniente por tanto que su primera decisión sea designar un abogado especialista que les asesore y auxilie en todo esto, así como apoye durante el desarrollo del periodo de consultas.

*Imágenes diseñadas por Freepik

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