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Los efectos de la solidaridad (I)

(Consideraciones a raíz de la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª de 7 de enero de 2010, nº 847/2009, rec. 2/2006. Pte: Marín Castán, Francisco.)

Con esta breve reseña queremos poner de manifiesto, cómo en un mecanismo tan aparentemente sencillo como el de las obligaciones solidarias, en que cada uno de los obligados solidarios debe cumplir íntegramente la prestación objeto de las mismas, pueden surgir muchas y variadas complicaciones a la hora de su aplicación a la realidad.

El supuesto de hecho resuelto por la STS de 7 de enero 2010, parte de una condena solidaria recaída  en un pleito anterior en la que fueron condenados solidariamente el vendedor de unas acciones que integraban el 100% del capital social de dos sociedades, así como los Administradores de las mismas, a devolver a los compradores el precio de las referidas acciones (algo más de 546.000 €), por la falsedad de unos balances anexados al contrato de compraventa y consiguiente existencia de pasivos ocultos en ambas sociedades.

Posteriormente, los Administradores (más bien sus herederos) condenados solidarios que cumplieron la condena ejercitan su derecho de repetición frente a quien figuraba como transmitente en la compraventa (que a su vez había adquirido las acciones unos meses antes de esta operación), pero no sólo por su parte alícuota, sino por la totalidad de la condena solidaria, apoyando su pretensión en el pacto contenido en la primera transmisión de acciones, por el que el comprador “se compromete a liberar a los anteriores accionistas y Administradores de las Entidades (…) de cualquier responsabilidad que se derive de la gestión social anterior”.

La Audiencia Provincial estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de primera instancia (que desestimó íntegramente la demanda), había condenado al transmitente a pagar a los dos Administradores cumplidores de la condena solidaria, únicamente su parte alícuota (un tercio de la condena).

Pues bien, comienza nuestro alto Tribunal haciendo una matización que entendemos fundamental para la resolución de la controversia, que no es otra que la acción ejercitada o derecho material aplicable al supuesto de hecho: la acción de repetición del codeudor solidario que paga por los demás del artículo 1.145 CC, distinta a la acción de reembolso derivada del pago por tercero del artículo 1.158 CC, que fue la infracción invocada por el recurrente. Es evidente que no es lo mismo que pague algún mero interesado en el cumplimiento de la obligación, a que lo haga un obligado solidario, ya que este último está convencional o legalmente compelido por la obligación, por lo que desde un punto de vista teleológico merece una mayor protección (así el 1.145 CC le reconoce los intereses desde que realiza el pago o anticipo).

Así, la sentencia comentada erige una interesante construcción jurídica, equiparando la solidaridad impuesta en la sentencia anterior con la del fiador solidario sin beneficio de excusión o la del asegurador que responde frente al perjudicado solidariamente con el responsable tomador del seguro. Dicha similitud viene a justificar el carácter accesorio (que no subsidiario) del  responsable solidario, en este caso los Administradores cuya responsabilidad es extracontractual por sus actos lesivos como administradores, frente al carácter principal del responsable directo, en este caso el vendedor cuya responsabilidad nace del contrato de compraventa. Se trata según la Sala 1ª de una distinción entre débito y responsabilidad, o más bien de una distinción entre responsabilidad principal o accesoria (pese a que ambas sean exigibles indistintamente), entendiendo esta última como acumulación (que no sustitución) de otro deudor quien exigir el cumplimiento.

Distinción que va a desplegar sus efectos en la relación ad intra entre codeudores solidarios de modo que el que paga por los demás pueda, en sede de repetición y si hay causa, para ello, reclamar el reembolso de la totalidad de la deuda. A modo de ejemplo habla sin mentarlo, la propia sentencia aquí comentada, del promotor, quien responde ex art. 17.3 L.O.Edificación “en todo caso” aunque no sea responsable del daño y repita luego contra los que lo sean, figura controvertida la del Promotor, de la que nos ocuparemos específicamente en otra ocasión.

Nos gustaría añadir únicamente que dicha yuxtaposición de responsabilidades (contractual y extracontractual), deriva en este supuesto (sin ser, de ningún modo, su causa necesaria) de la denominada solidaridad impropia o sobrevenida: aquella que no se derive de convención o venga impuesta por la Ley (en este caso, nace de una sentencia). Solidaridad impropia o sobrevenida que tiene un doble fundamento: la protección del perjudicado y la imposibilidad de determinar la cuota parte imputable a cada responsable solidario, fundamentos cuyo peso puede ser determinante a la hora de ejercitar la correspondiente acción de repetición, en otros ámbitos como los de solidaridad por vicios ruinógenos.

Es imperativo llamar la atención sobre la importancia de la cláusula de exención de responsabilidad pactada entre el transmitente finalmente condenado en casación y los Administradores que ejercitaron contra él la acción de repetición por todos los daños (incluida la cuota que idealmente les hubiera correspondido), cláusula que el TS considera perfectamente eficaz (frente a la omisión de los órganos a quo), por lo que parece evidente la procedencia de las excepciones personales entre codeudores solidarios en la relación interna entre ellos. Si bien habrá que valorar si dichas excepciones, tienen un origen legal, convencional o son inexistentes, lo cual no es cuestión baladí.

 

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