Generic selectors
Exact matches only
Search in title
Search in content
Post Type Selectors
3 Min. de lectura

La segregación y la aportación de rama de actividad

En los últimos años, en el sector del M&A o de Fusiones y Adquisiciones se ha debatido acerca de la posible compatibilidad entre la figura de la segregación y la de la aportación de rama de actividad o unidad económica.

 

La segregación es una modalidad de escisión en virtud de la cual una sociedad transmite una o varias unidades económicas o ramas de actividad de su titularidad a favor de otra sociedad distinta, recibiendo como contraprestación una correlativa participación en la referida sociedad beneficiaria.

 

Por otra parte, en virtud de la comúnmente conocida como aportación de unidad económica o rama de actividad, y al igual que ocurre en el caso de la segregación, una sociedad también transmite a favor de otra sociedad distinta, una o más ramas de actividad, recibiendo como contravalor una correlativa participación en el capital de dicha compañía tras la preceptiva asunción en el aumento de capital que se lleve a efecto (o tras la constitución de la compañía).

 

Como se puede apreciar, el resultado final de ambas operaciones societarias es el mismo, pero no así el régimen aplicable a una y otra. En el caso de la segregación, por ser transmitido el patrimonio en bloque y por sucesión universal, le resulta de aplicación el procedimiento previsto al efecto por la Ley de Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles (LMESM). En líneas generales, en la segregación el patrimonio, -integrado éste por bienes, derechos y deudas-, se transmite como “un todo”, pudiendo los terceros acreedores a la sociedad, en su caso, formular su derecho de oposición a la realización de la operación en los términos previstos en la LMESM. Si bien, en último término, la segregación podrá llevarse a efecto sin perjuicio de que dichos acreedores se opongan a ella.

 

Por su parte, en el caso de la aportación de unidad económica o rama de actividad, el patrimonio no es transmitido por sucesión universal sino particular. Esto es, cada uno de los distintos elementos que lo integran es transmitido de manera individual (sin perjuicio de que formen parte del conjunto global que constituye el patrimonio) y no “en bloque”. De tal modo, por lo que se refiere a las deudas que integran el patrimonio transmitido, cada contraparte o acreedor debe autorizar el cambio en la figura de su deudor.

 

Sentado lo anterior, si bien se trata de dos figuras distintas perfectamente posibles conforme a derecho -aunque el resultado económico de ambas, como hemos visto, es el mismo-, ha habido quien ha defendido la necesidad de optar por la segregación en todo supuesto de transmisión de una unidad económica o rama de actividad a favor de otra sociedad de la que, como contravalor, se obtenga participación en su capital social, llegando incluso a concluir que optar por dicha figura era un fraude de ley al tratar de evitar la segregación. Dichos autores entendían que, por tanto, la segregación era de obligada e inevitable aplicación siempre que se pretendiera el resultado económico indicado.

 

No obstante, la Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado del pasado 22 de julio de 2016, ha zanjado la referida discusión, dictaminando que una y otra figura son sustantivamente independientes, poniendo énfasis en que, en todo caso, debe observarse la necesidad de que toda aportación de un activo esencial por parte de una sociedad mercantil deba ser aprobada por la junta general de socios de ésta, tal y como establece la Ley de Sociedades de Capital.

 

En conclusión, no hay dudas de que, ante el objetivo económico o empresarial consistente en la transmisión de una o más unidades económicas o ramas de actividad a favor de otra sociedad, recibiendo la sociedad transmitente una participación correlativa en la receptora, existen las dos alternativas expuestas (la segregación y la aportación de rama de actividad o unidad económica), siendo ambas perfectamente factibles. Eso sí, cada una de ellas se regirá por su propio procedimiento y conllevará sus propios efectos, debiendo ser analizado convenientemente en cada caso concreto, por cuál resulta más oportuno optar.

 

Solicite ahora más información sobre los servicios relacionados que ofrecemos en RZS Abogados de empresa:

  • Póngase en contacto con nosotros a través del formulario web.
  • Llámenos al 915 433 123 sin compromiso.

*Imágenes diseñadas por Freepik

Contacta con RZS

O si prefieres te llamamos nosotros