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La inejecutividad de algunas sentencias firmes

La inejecutividad de algunas sentencias firmes

Ninguna duda cabe acerca de la obligación de cumplir con las resoluciones judiciales, hasta el punto de que tal obligatoriedad se eleva a la categoría de deber constitucional, cuando el artículo 118 de la Constitución señala que “es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto”.

Por consecuencia de lo anterior -y como bien sabemos los abogados-, la temida o deseada, según los casos, ejecución de las sentencias firmes “en sus propios términos” es un principio capital y esencial de todo sistema judicial.

La ejecución de las sentencias forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva – artículo 24.1 de la Constitución – y tiene que considerarse igualmente como parte integrante del derecho a un proceso equitativo recogido, nada más y nada menos, que en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos.

 

¿Qué ocurre cuando una sentencia no puede cumplirse?

Siendo la anterior, indudablemente, la regla general, cabe plantearse, sin embargo, qué ocurre cuando, por motivos legales o puramente materiales, una determinada sentencia no puede cumplirse, o lo que es lo mismo, cuando una sentencia resulta legal o materialmente inejecutable.

Piénsese, por ejemplo, en una sanción disciplinaria consistente en la suspensión de empleo y sueldo por periodo determinado de tiempo impuesta en sentencia firme a un miembro de la Guardia Civil que, al momento de la firmeza, haya abandonado el Cuerpo por motivos distintos, lo que materialmente impediría la ejecución de tal sentencia o, en una sentencia firme que ordena la demolición de una construcción ilegal que, al tiempo de la firmeza, haya sido legalizada por cumplir con las previsiones del nuevo planeamiento urbanístico aprobado durante la tramitación del procedimiento, lo que legalmente impediría tal ejecución.

 

La inejecutabilidad por imposibilidad legal de las sentencias

Este último supuesto, esto es, el relativo a la inejecutabilidad por imposibilidad legal de las sentencias que ordenan la demolición de construcciones inicialmente ilegales y posteriormente legalizadas, es el que con mayor frecuencia se plantea, por cuanto que, como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de fecha 30 de enero de 2001 (RJ 2001/1724),“precisamente una de las causas de imposibilidad legal, por la propia naturaleza normativa de los planes urbanísticos es la que tiene lugar como consecuencia de un cambio de planeamiento derivado de la «potestas variandi» de la Administración Urbanística”.

A tal cuestión se refiere el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en referencia a todas las Jurisdicciones, así como el poco conocido artículo 105.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo contenido nos centraremos, que regula el denominado incidente de inejecutabilidad de la sentencia, y que, en referencia a los procedimientos contencioso-administrativos, después de establecer en su apartado primero, conforme a la regla general expuesta, que no podrá suspenderse el cumplimiento de las sentencias ni declararse la inejecución total o parcial del fallo, señala que, por excepción:

“Si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, el órgano obligado a su cumplimiento lo manifestará a la autoridad judicial a través del representante procesal de la Administración, dentro del plazo previsto en el apartado segundo del artículo anterior[1] a fin de que, con audiencia de las partes y de quienes considere interesados, el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia o no de dichas causas y adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando en su caso la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno”.

 

Jurisprudencia

No obstante la dicción literal del precepto, -que parece conceder legitimación activa para el incidente únicamente a la Administración y restringe el plazo de ejercicio de la solicitud al de dos meses anteriormente mencionado-, la Jurisprudencia ha venido a matizar el mismo, señalando que:

1º.- Cabe la iniciación del referido incidente no sólo por la Administración sino también por parte de los interesados-afectados, habiendo señalado el Tribunal Supremo (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de abril de 2008, RJ 2008,2035), que “los afectados por la sentencia están facultados para reclamar de ese órgano obligado al cumplimiento que suscite tal cuestión ante el juez o tribunal competente para ejecutarla, de modo que, si no lo hiciese o se negase a ello, cabe que los interesados o afectados se dirijan a éstos solicitando que se pronuncien acerca de la imposibilidad material o legal de ejecutar la sentencia».

2º.- En cuanto al plazo establecido en el precepto, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido igualmente a flexibilizar el mismo, señalando (entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2003, RJ 2003/6135), que “dicho plazo no es de caducidad, pues la imposibilidad de ejecutar una sentencia lo es en cualquier momento”, debiendo entenderse, además, que, en cualquier caso, “su cómputo ha de iniciarse, como regla general, desde que surja la causa determinante de la imposibilidad material o legal,  ya que,  «si verdaderamente concurre una causa de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, resulta necesario plantear y resolver el incidente de inejecución, única forma de poder determinar (en su caso) la indemnización que sea pertinente a favor de la parte que obtuvo la sentencia favorable» ATS 6 abril 1992, RJ 1992, 2630). 

 

Imposibilidad legal

En tales casos, es decir, cuando se acredite por el solicitante la concurrencia de una causa de imposibilidad legal (o material) de ejecutar la Sentencia, el órgano jurisdiccional, mediante Auto, declarará la inejecutabilidad de la Sentencia, acordando, en su caso, la indemnización que proceda si concurriera perjuicio para alguna de las partes.

 

[1] Dos meses desde la notificación de la sentencia o del plazo establecido en la misma para el cumplimiento del fallo.

 

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