Es habitual, que en el curso de las actuaciones inspectoras al contribuyente se le plantee por parte del actuario la firma de las Actas en conformidad. Puede ser que el obligado tributario acepte el criterio manifestado por la Administración con la única finalidad de evitar litigios ineficaces o porque desde el punto de vista del procedimiento sancionador, esto le permitirá al contribuyente optar por la aplicación de una importante reducción sobre la sanción impuesta.
Sin embargo, antes de firmar en conformidad, merece la pena plantearse cuáles son las consecuencias de esa “declaración de conformidad”.
Tradicionalmente, se venía considerando que el hecho de firmar en conformidad no implicaba el reconocimiento de la “culpabilidad” del contribuyente, sino que se estaba prestando la conformidad a unos “hechos determinados”, por lo que podía firmarse en conformidad y seguidamente recurrir la sanción con grandes posibilidades de éxito por no haberse motivado la culpabilidad del contribuyente.
En efecto, la normativa tributaria presume que la actuación del contribuyente está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias.
Así lo viene declarando también nuestra jurisprudencia, véanse las sentencias del Tribunal supremo de 6 de junio de 2008 (RJ 2008, 5827) o de 3 de diciembre de 2010 (casación para unificación de doctrina 306/09 RJ 2010, 8896).
En el mismo sentido, lo ha declarado el Tribunal Constitucional en las sentencias 76/1990, de 26 de abril (RTC 1990, 76) y 164/2005, de 20 de junio (RTC 2005, 164), estableciendo claramente que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que, para que proceda la sanción, es necesario que concurra en la conducta sancionada dolo o culpa, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia.
A pesar de lo anterior, la Administración últimamente insiste en considerar que la firma de las actas en conformidad “supone una especie de confesión de culpabilidad” del contribuyente, y muchas veces basa la motivación de la sanción precisamente en esa firma “en conformidad”.
En este punto, debemos destacar por su relevancia, la sentencia del Tribunal Supremo 2735/2016 de 22 de diciembre, en el Recurso de casación para la unificación de doctrina 348/2016, que ha clarificado esta cuestión dictaminando que “…no puede entenderse como una especie de confesión de culpabilidad, como parece entender la Administración al motivar su acto sancionador, el que el obligado tributario admita los hechos al suscribir en conformidad el acta. Una cosa es que se reconozca el hecho objetivo y la procedencia de la regularización practicada, y otra que la declaración o autoliquidación que se regulariza se realizara sin error y con la intención que se exige para que la conducta pueda ser considerara infracción merecedora de sanción.”
Es decir, El Supremo concluye taxativamente que la intencionalidad de la conducta y aun la culpabilidad a título de negligencia, no cabe deducirlas de la conformidad prestada en las actas inspectoras, dado que la conformidad se presta únicamente respecto de los hechos, y la cuestión de la culpabilidad comporta, sin duda, la valoración de la conducta.
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