Falta de competencia en revisión de sentencias del orden C.A.
La reciente sentencia núm. 119/2022 de 15 de febrero, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, reitera la postura de la Sala Primera -a partir de la Sentencia de Pleno núm. 321/2019 de 5 de junio- en el sentido de confirmar que la vinculación en el orden civil de la resolución administrativa o en su caso la sentencia de la Jurisdicción contencioso administrativa, también abarca los supuestos en los que la responsabilidad de la Administración pública ha sido descartada por prescripción de la acción.
Es el tercero perjudicado quien recurre en casación la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13ª, por entender que la sentencia de apelación infringe el art. 76 LCS y la autonomía de la acción directa contra la aseguradora que el precepto proclama.
Orden civil de la prescripción de la acción
Punto relevante del asunto es que la parte recurrente afirmaba que en el orden civil la prescripción de la acción no habría sido estimada ya que el reconocimiento definitivo de minusvalía del menor tuvo lugar con posterioridad a la interposición de la reclamación patrimonial.
Sin embargo, la sentencia objeto de análisis, no entra a examinar si la sentencia firme del orden contencioso administrativo valora de forma correcta o incorrecta el instituto de la prescripción.
No se pronuncia respecto a si la fecha de estabilización de las secuelas queda fijada con el alta médica -como así entendía la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Murcia- o con el posterior reconocimiento del grado de minusvalía, como defendía la actora.
Falta de competencia en revisión de sentencias del orden C.A.
El motivo no es otro que la vinculación de lo resuelto en las vías administrativa o contencioso-administrativa, ya establecida reiteradamente por la Sala Primera del Tribunal Supremo concluyendo, como cuestión novedosa, que no cabe permitir al juez civil la revisión de una sentencia firme del orden contencioso administrativo porque lo contrario supondría una clara infracción del art. 238.1 LOPJ y 225.1 LEC determinante de la nulidad de pleno derecho:
“Ahora bien, si se opta, como es el caso, por acudir a la vía administrativa, en la que se declaró prescrita la responsabilidad de la administración, en sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, órgano jurisdiccional a quien compete dirimir las cuestiones concernientes a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, según establece el art. 2 e) de la LJCA, en resolución que adquirió firmeza, no cabe promover, como aquí se ha hecho, la acción civil contra la compañía de seguros sobre los mismos hechos, y ello, por dos razones:
Razones por las que no promover la acción civil contra la compañía
Una, porque no cabe declarar una responsabilidad de la compañía de seguros cuando, en vía contencioso-administrativa, se declaró la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la administración asegurada.
Segundo, porque equivaldría a una suerte de fiscalización de lo resuelto en vía contencioso-administrativa por los tribunales de la jurisdicción civil, con clara infracción del art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ), cuando proclama que los tribunales ejercerán su jurisdicción, exclusivamente, en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra ley, con lo que se generaría una resolución nula de pleno derecho por evidente falta de jurisdicción ( art. 238.1 LOPJ y 225.1 LEC), a modo, además, de una especie de revisión de una sentencia firme, que proclama la inexistencia de responsabilidad de la Administración.”
Responsabilidad de la aseguradora
Por lo expuesto, el Tribunal Supremo insiste en la imposibilidad de declarar la responsabilidad de la aseguradora cuando la responsabilidad de su asegurado ha sido previamente ventilada por resolución administrativa o sentencia firme, añadiendo, además, que el orden civil no puede revisar las sentencias del orden contencioso administrativo, de acuerdo con el espíritu del art. 9 LOPJ, porque en ese caso concurriría una evidente falta de jurisdicción determinante de nulidad de pleno derecho.
Resulta indiferente si la responsabilidad de la Administración se rechaza por la falta de concurrencia de los requisitos de responsabilidad patrimonial o -como ocurre en la sentencia objeto de análisis- por declarar la resolución administrativa y/o la sentencia del orden contencioso administrativo la prescripción de la acción.
Del mismo modo, resulta irrelevante, en nuestra opinión, que el orden civil y el contencioso administrativo se guíen por distintos criterios para fijar la determinación de las secuelas: declarada la prescripción de la acción en resolución administrativa o sentencia dictada por la Jurisdicción contencioso-administrativa, el juez civil no puede revisar esta declaración.
En RZS Abogados somos especialistas en Derecho del Seguro, con más de 25 años de experiencia, por ello te animamos a que nos contacte en el 915 433 123 / 954 295 080 o en el correo electrónico [email protected], así como a través de nuestro formulario de contacto donde puedes explicarnos tu caso y te contactaremos a la mayor brevedad.
#DerechoDelSeguro #RZSAbogados #CompromisoRZS