Generic selectors
Exact matches only
Search in title
Search in content
Post Type Selectors
4 Min. de lectura

El Protocolo Familiar

El tejido empresarial español está compuesto, en un amplísimo porcentaje, por las denominadas “empresas familiares”. Estas empresas, independientemente de su mayor o menor peso en el mercado, patrimonio, activos…. se caracterizan porque su dirección, gestión y participación, tanto en el capital social como patrimonial de la misma está en manos de integrantes de la misma familia, o al menos de 2 de ellos. Es por esto que  en su seno se establecen relaciones distintas y específicas a las que se dan en empresas y sociedades donde sus integrantes no comparten estos vínculos afectivos. Cuando las comidas familiares se convierten en Consejos de Administración es buena hora de plantearse la necesidad de establecer un Protocolo Familiar.

El Protocolo Familiar consiste en un conjunto de reglas que los propios miembros de la familia que participan en la sociedad, ya sea como trabajadores, administradores, representantes o socios, se otorgan a si mismos para regular la organización de la empresa y la posición que sus integrantes van a tener en la misma, siendo su principal objetivo armonizar las relaciones existentes entre los familiares con respecto a la empresa, previendo los 2 hechos fundamentales a los que debe enfrentarse una empresa de estas características con vocaciones de perpetuarse en un futuro: la sucesión de su fundador y la entrada de nuevos miembros en la dirección y gestión de la sociedad.

Realizado el preceptivo estudio integral de la sociedad, lo primero será componer un “inventario” a cerca de la situación financiera, legal y tributaria de la misma, a fin de conocer su situación y hacer un clara distinción entre lo que deberá comprender el patrimonio personal de cada miembro de la familia, el patrimonio familiar de esta  y el patrimonio empresarial que queda afecto a la actividad económica de la empresa.

Desde el punto de vista mercantil, llevar las riendas de una sociedad, siempre resultará más fácil si se decide optar por la sociedad limitada, frente a la anónima, ya que el régimen de transmisión de las participaciones sociales en que se divide el capital de la sociedad es más restringido en este primer caso. Al margen de esto, existe la posibilidad de acordar, con respeto a la normativa mercantil vigente, un régimen  que delimite las posibilidades de transmisión inter vivos de las acciones/participaciones  que limite la entrada de personas ajenas a la familia, así como la emisión de participaciones/acciones de distinta clase y serie, que otorguen distintos derechos políticos y económicos a sus titulares dentro de la sociedad.

El otro punto a tener en cuenta, será configurar unas reglas adecuadas de acceso y composición del órgano de dirección de la sociedad. Si se opta por la elección de un Consejo de Administración, indudablemente, un número amplio de miembros dificulta enormemente la toma de decisiones si no se establece la figura de uno o varios Consejero Delegado en quien delegar determinadas funciones. En la otra cara de la moneda, la figura de una única persona que controle la dirección de la sociedad, puede dar lugar a que determinados sectores de la familia queden descolgados de la toma de decisiones, pese a la fiscalización que de sus  actuaciones realizará la Junta General.

Dada la yuxtaposición de relaciones afectivas y económicas que se producen, toda política mercantil que pretenda llegar a buen puerto, deberá ir de la mano de una política familiar que vele por la integridad y el crecimiento del patrimonio empresarial, al margen de las vicisitudes que los propios familiares, o su patrimonio personal, puedan sufrir por causas ajenas a la sociedad. Por ello, será fundamental establecer en el Protocolo una serie de normas por las que deba regirse el régimen matrimonial y testamentario de sus miembros, a fin de  evitar que estos hechos interfieran en la vida de la sociedad.  Hay que tener presente que la sucesión del fundador de la empresa es el mayor punto de inflexión a superar. Dejar en manos de otros su control, normalmente en las de los propios hijos, los cuales es  probable que ya hayan formado su propia rama familiar (sus cónyuges e hijos), supondrá, manteniendo al margen la legítima sucesión de los hijos con respecto a los padres, redefinir dentro de la empresa el rol de los nuevos miembros que accedan a la dirección de la misma.

Desde el punto de vista fiscal, la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, 29/1987, establece bonificaciones en el pago del mismo del 95% , cuando, mortis causa, las transmisiones se realicen a favor del cónyuge y/o los hijos, siempre y cuando estos, en base al principio de continuidad de la empresa, asuman el mantenimiento del patrimonio afecto durante los siguientes 10 años; no es exigible el mantenimiento de todos y cada uno de los elementos, pero si al menos un valor similar en conjunto del mismo, y siempre y cuando las participaciones/acciones estén exentas con arreglo al Impuesto sobre el Patrimonio.

En este sentido el régimen tributario permite acogerse a estas empresas a la exención de la Ley de Impuesto Patrimonial (Ley19/1991), cuando la actividad de la sociedad se considere de carácter económico, (a estos efectos “cuando más de la mitad del valor contable de su activo estuviera no afecto a la actividad económica o cuando más de la mitad  del valor contable de su activo estuviera constituido por valores” ) y siempre y cuando el control de la sociedad este en manos de un grupo de parientes (al menos un 5% en las empresas individuales  y el 20% en las sociedades colectivas de su participación en el capital) que esta actividad económica constituya la principal fuente de ingresos de estas personas y que algún miembro de la familia sea integrante del órgano de dirección de la empresa o sociedad en cuestión.

Para dotar de una mayor fuerza obligacional a este conjunto de pactos la Ley, mediante el Real Decreto 171/2007 de 9 de febrero, ampara la protocolización de estos acuerdos, no solo para que tengan un valor vinculante entre los propios familiares, sino que además prevé la posibilidad de inscripción de los mismos en los Registro Públicos pertinentes, dándoles mediante la publicidad de los mismos efectos frente a terceros. Así, según acuerdo entre los firmantes, será posible inscribir únicamente a efectos informativos la existencia del protocolo, la inscripción de solo de algunos acuerdos en concreto, o la inscripción del contenido íntegro (siempre con atención a la normativa vigente en materia de protección de datos).

*Imágenes diseñadas por Freepik

Contacta con RZS

O si prefieres te llamamos nosotros