El 26 de mayo de 2015 se ha publicado en el BOE la Ley 9/2015, de medidas urgentes en materia concursal que modifica una vez más la Ley Concursal en diferentes puntos, todos ellos de gran relevancia práctica, contribuyendo así a aumentar el caos del último año en el que se han producido nada menos que cuatro modificaciones.
La Ley Concursal aboga en todo su articulado, por la venta de la unidad productiva como método de liquidación preferido. Las numerosas reformas habidas en los dos últimos años, no han hecho si no intentar regular de la mejor manera posible la transmisión de las unidades productivas en sede concursal, ya sea facilitando que la misma tenga lugar antes incluso de abierta la fase de liquidación, mediante la solicitud de autorización judicial previa (art. 43 LC) como en la fase de liquidación, estableciendo los requisitos que se deben recoger en las ofertas de compra que se presenten a la Administración Concursal y los efectos de esta transmisión frente a los contratos en vigor (art. 146bis LC).
La parte que quedaba pendiente de regular, y que estaba causando problemas interpretativos en los Juzgados de lo Mercantil, con distintas posiciones contradictorias, era el tema relativo al pago de los créditos con privilegio especial (hipotecas y prendas) sobre aquellos bienes y derechos que se transmitían con la unidad productiva.
En principio, el art. 155 LC regula la realización de estos bienes, de tal manera que los mismos se debían de ejecutar de manera separada y en subasta pública, salvo que se atendiese la totalidad del crédito privilegiado con cargo a la masa.
Por su parte, el art. 148 LC daba total prioridad al Plan de Liquidación aprobado, a la hora de regular la manera en la que se iba a realizar el patrimonio del concursado en fase de liquidación.
Esto permitía sostener a parte de la doctrina y la jurisprudencia que el Plan de Liquidación podía establecer una regla diferente para el pago de los créditos con privilegio especial, a la que debían de someterse los acreedores privilegiados, de tal manera que el precio obtenido por la venta de la unidad productiva se repartía entre los acreedores privilegiados en la misma proporción que el valor del bien suponía dentro del conjunto de bienes transmitidos.
La regla contenida en el art. 149 LC, relativa al consentimiento necesario del acreedor privilegiado cuando con el precio obtenido no se cubría el valor de la garantía, era aplicada de manera subsidiaria, para el caso de que el Plan de Liquidación no previese regulación específica en este punto, y ello porque el título de dicho artículo era “Normas Legales Supletorias”.
La última reforma de la Ley Concursal operada por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, viene a poner orden en esta cuestión, dejando claro que para la transmisión de los bienes afectos a privilegio especial se ha de atender a lo dispuesto en el art. 149 LC, que deja de ser una norma subsidiaria para ser una norma de obligado cumplimiento. Tal es así, que se ha modificado el propio título del artículo 149 LC denominándose “Reglas Legales de Liquidación”, y se ha destacado en el punto 2, donde se recoge el punto de deudas con garantía real, que su aplicación será “en todo caso”.
Es decir, desde la reforma de la Ley 9/2015, la transmisión de bienes afectos a privilegio especial deberá de respetar y pagar el importe de la garantía o, en caso contrario, tener el consentimiento del acreedor privilegiado.
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