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El apremio de una deuda tributaria sin la resolución previa de los recursos interpuestos

Apremio de deuda tributaria sin resolución previa

El supuesto de hecho del que vamos a tratar en el presente post trata sobre los contribuyentes que interponen recurso de reposición contra la liquidación de los tributos que les gira la Administración Tributaria por no estar de acuerdo con ella.

Concretamente, nos referiremos a los casos en los que dicho recurso es desestimado de forma presunta por silencio administrativo y pese a ello, se dicta providencia de apremio por la AEAT para hacer efectiva la deuda tributaria.

A primera vista, no parece lógico que la Administración Tributaria dicte un acto administrativo relativo a un asunto -en este caso providencia de apremio- y al mismo tiempo desatienda su deber de resolver expresamente un recurso de reposición relativo al mismo asunto, que además es previo en el tiempo.

 

Declaración del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo ha declarado de forma constante y reiterada que la desestimación presunta surgida ex lege del silencio, no es un acto propiamente dicho, sino una ficción cuya principal virtualidad es la de permitir al afectado la posibilidad de impugnarlo, impidiendo el bloqueo que supone la creación de situaciones indefinidas u obstinadas de falta de respuesta.

Pero tal posibilidad impugnatoria que se abre no deja de ser precaria, pues lo que se recurre es un “no acto”, cuyo contenido es gravoso o adverso para su destinatario, y que por su naturaleza ficticia está inmotivado y no notificado -puesto que no existe-.

A ello cabe sumar que puede ser desplazado por un acto posterior expreso que irrumpa en la relación impugnatoria ya trabada para variar la argumentación, o incluso para estimarlo en parte o inadmitirlo.

 

¿Qué consecuencia tiene?

En consecuencia, aceptar que pueda dictarse una providencia de apremio en un momento en que aún se mantiene intacto para la Administración el deber de resolver expresamente, -el cual no cesa por el mero hecho de que sea posible interponer recursos contra los actos presuntos- es dar carta de naturaleza a dos prácticas viciadas de la Administración y contrarias a principios constitucionales de innegable valor jurídico, como los de interdicción de la arbitrariedad y servir con objetividad a los intereses generales.

La primera práctica, no por extendida menos aberrante, es la de que el silencio administrativo sería una opción administrativa legítima, que podría contestar o no según le plazca o le convenga.

La segunda práctica intolerable es la concepción de que el recurso de reposición se trata de una institución inútil, que no sirve para replantearse la licitud del acto, sino para retrasar aún más el acceso de los conflictos jurídicos, aquí los tributarios, a la tutela judicial.

El mismo esfuerzo o despliegue de medios que se necesita para que la Administración dicte la providencia de apremio podría dedicarse a la tarea no tan ímproba ni irrealizable de resolver en tiempo y forma, o aun intempestivamente, el recurso de reposición, evitando así la persistente y recusable práctica del silencio negativo como alternativa u opción ilegítima al deber de resolver.

 

Resolución de solicitudes y/o reclamaciones

Como muchas veces ha reiterado el Tribunal Supremo, el deber jurídico de resolver las solicitudes, reclamaciones o recursos no es una invitación de la ley a la cortesía de los órganos administrativos, sino un estricto y riguroso deber legal que obliga a todos los poderes públicos, por exigencia constitucional.

Es la inobservancia de dicho deber la que arrastra también el quebrantamiento del principio de buena administración, que exige que la AEAT cumpla sus deberes y mandatos legales estrictos y no se ampare en su infracción para causar un innecesario perjuicio al interesado.

De este modo, la misma interpretación ha de entenderse aplicable al caso de que la impugnación pendiente de resolver por la Administración sea un recurso de alzada, con mayor razón aún pues en este caso su interposición es obligatoria para poder acudir a los Tribunales.

 

STS de 28 de mayo de 2.020

En consecuencia, la STS de 28 de mayo de 2.020 prohíbe a la AEAT apremiar al contribuyente por el impago de una liquidación que se le giró y que el mismo ha recurrido en vía administrativa, incluso cuando en dicho recurso no se solicitó la suspensión del procedimiento.

En todo caso, la doctrina que sienta este pronunciamiento supone, a nuestro juicio, un avance importante para que la Administración cumpla con su deber jurídico de dictar resolución expresa en todos los procedimientos de los que conozca.

Por lo demás, esta sentencia parece poner una piedra más en la ardua tarea de conseguir que la vía administrativa tenga una eficacia real y práctica en la defensa de los derechos y garantías del contribuyente y deje de ser un mero trámite que la Administración desestima por sistema.

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