Los procedimientos de fusión y de escisión de sociedades mercantiles, regulados por la Ley 3/2009, de 3 de abril, se caracterizan por el favorable régimen de transmisión de los elementos que conforman el patrimonio de las sociedades intervinientes. Dichos elementos son transmitidos en bloque y por sucesión universal, en contraposición al régimen de transmisión por sucesión particular, individual, o “elemento por elemento”.
En virtud del régimen por sucesión universal, se permite que todos y cada uno de los elementos que integran una “unidad económica” o “rama de actividad” (por ejemplo, aquéllos afectos a una actividad empresarial concreta) sean transmitidos como parte de un todo, “en bloque”, y no del modo ordinario por “sucesión particular”, por el que cada uno de ellos es transmitido de forma individual. Ello permite, por ejemplo, que los contratos integrantes de dicho bloque puedan ser transmitidos sin el expreso consentimiento autorización de la respectiva contraparte (salvo en los casos en que tales circunstancias sí hayan sido previstas, precisamente, en los contratos de que se trate).
El motivo para prever dicho régimen especialmente beneficioso es favorecer y propiciar la realización de tales operaciones de restructuración societaria, y que la complejidad asociada al régimen de transmisión particular o individual de cada elemento integrante del patrimonio empresarial no obste la puesta en marcha de tales operaciones.
Como contrapeso a ese flexible sistema de transmisión de elementos patrimoniales, y en favor de los acreedores de las sociedades intervinientes en toda operación de fusión o de escisión, la ley establece a favor de éstos un derecho a oponerse a la misma, a no ser que los créditos de los que éstos son titulares sean debidamente garantizados.
Dicho derecho de oposición debe ser ejercitado en el plazo de un mes contado a partir de la publicación del último de los anuncios de adopción del acuerdo de fusión o escisión. Dichos anuncios han de ser realizados, con carácter general, en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un diario de gran circulación en la provincia donde radique el domicilio de las sociedades intervinientes en la operación. Se permite no obstante la sustitución de tales anuncios por una notificación expresa a cada uno de los acreedores.
La doctrina administrativa se ha encargado de matizar el referido derecho de oposición a la vista de la Directiva 2009/109/CE. Así, la Dirección General de Registros y de Notariado, en su resolución de 15 de octubre de 2014, determinó que el eventual ejercicio de dicho derecho por un acreedor no obsta para la inscripción de la operación de que se trate en el Registro Mercantil y, por tanto, para su eficacia jurídica. En su caso, el derecho de oposición a la fusión o escisión se sustanciará a través del cauce judicial que proceda y, en todo caso, tendrá como fin último la constitución de garantías de pago suficientes de los créditos de los que el o los acreedores de los que se trate, sean titulares. Es decir, el eventual ejercicio de su derecho de oposición por cualquier acreedor no significará que la fusión o escisión no se acabe llevando a cabo.
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