Generic selectors
Exact matches only
Search in title
Search in content
Post Type Selectors
5 Min. de lectura

Del contrato de seguro obligatorio para embarcaciones de recreo y deportivas: legislación y competencia objetiva

Desde hace dos o tres años el consumo del mercado náutico ha despertado de forma muy moderada frente al colapso sufrido desde mediados de 2008 hasta mediados de 2013. Tal es así que se habla ya de que este año puede superarse en más de un 35% la venta de embarcaciones de recreo y por ende un aumento equivalente en la contratación de seguros náuticos.

Ante tal panorama, conviene siquiera sucintamente recordar la legislación que regula los contratos de seguro obligatorio para las embarcaciones de recreo y deportivas, así como la competencia objetiva en el caso de que se produzca un siniestro.

I. Legislación

Para conocer la regulación legal del seguro de embarcaciones de recreo, tendremos que estar, básicamente, a lo que establecen, por un lado de forma genérica la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, así como a las siguientes disposiciones que lo regulan específicamente:

Ley 27/1992 de 24 de noviembre, de puertos del estado y de la marina mercante.

Real Decreto 607/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el reglamento del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria para embarcaciones de recreo o deportivas.

De estas dos disposiciones nos centraremos especialmente en el RD 607/1999, de 16 de abril, que establece la obligatoriedad, desde el 1 de julio de 1999, de disponer de un seguro de responsabilidad civil para las embarcaciones de recreo, incluyendo las motos náuticas. Este seguro obligatorio tiene por objeto cubrir la responsabilidad civil derivada de los daños materiales y personales, así como perjuicios que sean consecuencia de ellos, que por culpa o negligencia se causen a terceros, al puerto o a las instalaciones marítimas, como consecuencia de colisión, abordaje y, con carácter general, por los demás hechos derivados del uso de embarcaciones en las aguas marítimas españolas, así como por los esquiadores y objetos que éstas remolquen en la mar.

El ámbito subjetivo del seguro obligatorio abarca, los navieros o propietarios de embarcaciones de recreo o deportivas; Las personas debidamente autorizadas por el propietario que patroneen las mismas; Las personas que les secunden en su gobierno y los esquiadores que puedan arrastrar la embarcación.

El seguro obligatorio de responsabilidad civil debe cubrir frente a terceros la muerte o lesiones corporales y daños materiales hasta un máximo de 120.202,42€ por muerte con un límite máximo de 240.404,84€ por siniestro. Los daños materiales a terceros y las pérdidas económicas sufridas por terceros consecuencia directa de lesiones y daños materiales, así como daños a buques por colisión o sin contacto hasta un límite de 96.161,94€ por siniestro. No debemos olvidar que navegar sin el seguro obligatorio en sí mismo está considerado como una infracción grave de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/1992 de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Hay que tener en cuenta que además del seguro obligatorio anteriormente señalado, se puede contratar un seguro voluntario que incluyan más coberturas que las anteriores, y que para embarcaciones que participen en regatas, pruebas, competiciones de todo tipo y sus entrenamientos, incluidos apuestas y desafíos, deberán suscribir un seguro especial destinado a cubrir la responsabilidad civil de los intervinientes (Art. 3.2. RD 607/1999, de 16 de abril).

Mención especial merece la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, que contiene en su TITULO VIII, CAPÍTULO I un apartado dedicado al contrato de seguro marítimo, donde en su artículo 406, se establece:

1. Están sujetos a esta ley los contratos de seguro náutico que tienen por objeto indemnizar los daños producidos por los riesgos propios de la navegación marítima. En lo no previsto en esta ley, será de aplicación la Ley de Contrato de Seguro.

2. Los seguros obligatorios de embarcaciones de recreo se regirán por lo dispuesto en la Ley de Contrato de Seguro 50/1980.

Esta Ley 14/2014, (LNM) deroga la anterior regulación contenida en el Código de Comercio (La centenaria regulación que, sobre el comercio marítimo, se contenía en el libro III del Código de Comercio así como de otras vetustas leyes, como la Ley de Hipoteca Naval de 1893) y tiene por objeto regular las situaciones, actos y relaciones jurídicas nacidas por razón de la navegación marítima delimitándose ésta a aquella que se realiza por las aguas del mar y, en su caso, también por las aguas continentales accesibles a los buques desde el mar, pero solamente hasta donde se haga sensible el efecto de las mareas o, en los ríos navegables, en los tramos donde existan puertos de interés general (art. 1).

Otra de las novedades que ha introducido la LNM es la contenida en su artículo 384, por cuanto se establece la obligatoriedad, también para las embarcaciones de recreo, de tener suscrito un seguro de responsabilidad civil por daños por contaminación.

Concretamente el artículo 384 de la Ley nos habla de “la responsabilidad civil derivada de daños por contaminación sufridos en las costas y los espacios marítimos españoles, que proceda de buques, embarcaciones, artefactos navales y plataformas fijas, dondequiera que estos se encuentren.”

Por lo tanto, desde el 2014, las embarcaciones de recreo deberán contar también con una póliza de Responsabilidad Civil que cubra las pérdidas o daños causados por la contaminación, así como las medidas razonablemente adoptadas por cualquier persona después de ocurrir el siniestro con objeto de prevenir o minimizar los daños por contaminación.

II. Jerarquía normativa y competencia objetiva

Otro aspecto de especial relevancia es que, con la entrada en vigor de la LNM, se pone fin a las dudas mantenidas al respecto con la anterior legislación respecto a la jerarquía que rige el contrato de seguro marítimo, siendo la precitada Ley la norma de referencia.

Aunque como acabamos de exponer, la excepción se encontraría en los seguros obligatorios de embarcaciones dedicadas al deporte o recreo que se regirán por lo dispuesto en la Ley de Contrato de Seguro, sin que valga pacto en contrario.

Pero, ¿y qué pasa con aquellos seguros que estuviesen en vigencia antes de la Ley 14/2014? Y más concretamente, ante un siniestro, ¿Cuál sería la competencia objetiva para una embarcación de recreo con un contrato de seguro marítimo con anterioridad a la LNM: los Juzgados de lo mercantil por la normativa del Código de Comercio relativa al seguro marítimo, (art. 86.ter.2.c de la Ley Orgánica del Poder Judicial) o los Juzgados de primera instancia, al regularse por el RD 607/1999 que lo regula específicamente, y supletoriamente por la Ley de Contrato de Seguro (Ley 50/80 de 8 de octubre)?

Para responder a estas preguntas tenemos que contar necesariamente con la Jurisprudencia. Así, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) núm. 241/2015 de 6 de mayo consideró que la cuestión de la competencia ya había sido debidamente resuelta en la previa sentencia núm. 890/2011 de 16 de diciembre, emitida en un asunto similar donde consideró que el artículo 406 de la Ley de Navegación Marítima (LNM), ley de publicación posterior a los hechos enjuiciados, no regula una modificación legal a la que pudiera otorgarse eficacia interpretativa.

En concreto la Sentencia afirma que “A estos efectos, el actualmente vigente art. 406 de la Ley de Navegación Marítima prevé que «los seguros obligatorios de embarcaciones dedicadas al deporte o recreo se regirán por lo dispuesto en la Ley de Contrato de Seguro, sin que valga pacto en contrario», por lo que no ha existido siquiera con posterioridad a los hechos objeto del recurso una modificación legal a la que pudiera otorgarse una eficacia interpretativa en la situación normativa precedente que difiera de la que se hace en esta resolución.»

De esta manera el Tribunal Supremo confirmó la sentencia de la Audiencia Provincial apelada, que establecía que la acción ejercitada se basaba en el artículo 1.902 del Código Civil en tanto que el seguro contratado era un seguro de daños sin conexión con el Derecho Marítimo.

En definitiva, y como acabamos de exponer, aunque la embarcación de recreo tenga un Seguro marítimo contratado con anterioridad a la LMN, siempre se regirá por el RD 607/1999, y supletoriamente por la Ley de Contrato de Seguro (Ley 50/80 de 8 de octubre) y por ende la competencia corresponderá siempre a los Juzgados de Primera Instancia.

Marina Olabarrieta Noguera
Abogada

*Imágenes diseñadas por Freepik

Contacta con RZS

O si prefieres te llamamos nosotros