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Coronavirus y Escuelas Infantiles

El sector de la educación, como tantos otros de la actividad económica, se ha visto durísimamente golpeado por el problema del Coronavirus. Antes incluso de que se declarase el estado de alarma, ya distintas comunidades autónomas decretaron el cierre de centros educativos, desde educación infantil hasta universidad.

Finalmente, el 14 de marzo fue declarado el estado de alarma.

El decreto 463/2020 establece medidas de contención en el ámbito educativo, y en su artículo 9 se refleja que:

Artículo 9. Medidas de contención en el ámbito educativo y de la formación

    1. Se suspende la actividad educativa presencial en todos los centros y etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza contemplados en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, incluida la enseñanza universitaria, así como cualesquiera otras actividades educativas o de formación impartidas en otros centros públicos o privados.
    2. Durante el período de suspensión se mantendrán las actividades educativas a través de las modalidades a distancia y «on line», siempre que resulte posible.

¿Y en el caso de Escuelas Infantiles que no pueden mantener las actividades a través de medios online?

Es evidente que las Escuelas Infantiles se encuentran ante un panorama desolador. Tienen que seguir manteniendo el coste de las instalaciones (alquiler) y los pequeños no acuden a los servicios de las escuelas infantiles. Por tanto, tampoco pueden cobrar por ello.

En las Escuelas que financian el coste exclusivamente con las aportaciones de los padres, los ingresos son “0”. Otros centros se financian con aportaciones públicas y privadas (las plazas están solo parcialmente subvencionadas) y, otras, solo reciben aportaciones públicas por ser las familias usuarias del servicio de una capacidad económica muy limitada, por lo que es la Administración la que costea íntegramente el coste de la plaza.

Se trata además de una actividad en la que el teletrabajo resulta inviable por razones obvias.

Por tanto, y a falta de adopción de medidas específicas de apoyo a la actividad, el empresario que titula una Escuela infantil no tiene más remedio que ajustar la plantilla (la partida más elevada de las que integran el coste de la actividad), siendo ante la situación actual la medida más acertada la de suspender los contratos de trabajo, y en tanto la misma se mantiene la relación contractual.

¿Cómo se genera la Suspensión de contratos?

El Real Decreto 1483/2012 regula en sus arts. 31 a 33 el procedimiento de “Extinción y suspensión de relaciones de trabajo y reducción de jornada por fuerza mayor”.

El expediente tiende exclusivamente a que se constate la existencia de la fuerza mayor por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de trabajadores afectados.

Se inicia mediante una solicitud dirigida a la autoridad laboral acompañada de los medios de prueba necesarios. La autoridad laboral luego pide informe a la Inspección de Trabajo y realiza cuantas otras actuaciones estime pertinentes para la constatación de la causa, debiendo dictar resolución en el plazo de 5 días desde que tuvo entrada la solicitud.

La resolución debe limitarse a dar por constatada o no la causa alegada y es la empresa entonces la que debe decidir la suspensión y su alcance, teniendo efectos retroactivos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.

¿Se puede alegar la Causa de Fuerza Mayor?

El Real Decrerto Legislativo 8/2020, y para la fuerza mayor causada por el problema del Coronavirus, perfila el citado procedimiento con determinadas especialidades.

En primer lugar, se establece muy claramente que el Coronavirus es causa específica de fuerza mayor.

En segundo lugar, el art. 22 del RD Legislativo 8/2020 establece especialidades cuando la causa de fuerza mayor invocada es el COVID 19. Así, el informe que es obligatorio solicitar por la autoridad laboral en situaciones ordinarias se convierte ahora en potestativo, y el plazo de resolución para la autoridad laboral sigue siendo de 5 días.

Se elimina un eventual trámite de audiencia a interesados por un día, y el empresario con la solicitud inicial debe acompañar un informe relativo a la vinculación de la pérdida de la actividad con el Covid-19, así como la documentación acreditativa correspondiente.

¿Y si la Autoridad Laboral no me responde?

Tenemos que decir, aunque es una cuestión jurídicamente discutible, que la falta de resolución constatando la existencia de fuerza mayor en el plazo previsto de 5 días, constituye silencio administrativo positivo (así se informa en páginas web de organismos públicos implicados) por aplicación del art. el Art. 24 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común, pues el ERTE se trata de un procedimiento que se inicia a solicitud del empresario interesado.

El trabajador entonces encuentra suspendido su contrato y está en situación de desempleo, pudiendo acudir con la comunicación de la empleadora y el certificado de empresa a solicitar la prestación por desempleo que, en este caso, no requiere de periodo previo mínimo en alta y que, además, no computa a efectos de consumir desempleo para futuras solicitud de prestación.

En RZS Abogados somos especialistas en Derecho Laboral con más de 25 años de Experiencia, por ello te animamos a que nos contactes en el 915 433 123 o en el correo electrónico [email protected], así como a través de nuestro formulario de contacto donde puedes explicarnos tu caso y te contactaremos a la mayor brevedad.

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