Una de las modificaciones introducidas en la Ley de Sociedades de Capital (LSC) hace casi ya un año por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, para la mejora del gobierno corporativo, fue la consistente en el nuevo tratamiento de los conflictos de intereses tanto desde la perspectiva del socio, como de la del administrador de la compañía mercantil.
En el presente artículo trataremos acerca de los primeros, en los que, como excepción al principio general consistente en que con carácter general la titularidad de participaciones o acciones representativas del capital social de una compañía mercantil confiere derechos políticos materializados en la posibilidad de emisión del correspondiente voto en la junta general de accionistas o de socios de la compañía, la Ley impide tal ejercicio por entender que los intereses individuales del socio pueden hacerle formular su voto en detrimento del interés social, que en todo caso debe prevalecer sobre los intereses individuales.
En primer término, por lo que respecta a la regulación aplicable a la figura del socio, tanto de sociedades de responsabilidad limitada como anónimas –aunque con respecto a estas últimas, en relación con los asuntos comprendidos en las letras (a) y (b) siguientes la prohibición debe figurar expresamente en los estatutos sociales–, la LSC le prohíbe a éste ejercitar su derecho de voto cuando el acuerdo social tenga por objeto:
(a) Autorizarle a transmitir acciones o participaciones sujetas a una restricción legal o estatutaria.
(b) Excluirle de la sociedad.
(c) Liberarle de una obligación o concederle un derecho.
(d) Facilitarle cualquier tipo de asistencia financiera, o
(e) Dispensarle de las obligaciones derivadas del deber de lealtad que, en el caso de que fuera además administrador le impondría el artículo 230.
El socio incurso en conflictos de interés distintos a los anteriores podrá ejercitar su derecho de voto, si bien en aquellos casos en que hayan sido decisivos para la adopción del acuerdo de que se trate, será la sociedad y en su caso el socio afectado por el conflicto, los que deban probar la conformidad del acuerdo con el interés social, debiendo por otra parte el socio que impugne acreditar la existencia de conflicto de interés.
De la norma indicada en el párrafo anterior se exceptúan, a su vez, aquellos acuerdos relativos al nombramiento, cese, revocación y exigencia de responsabilidad de los administradores y cualesquiera otros análogos en los que el conflicto de interés “se refiera exclusivamente a la posición que ostenta el socio en la sociedad”, conflictos que han sido denominados “posicionales” por la doctrina. En estos supuestos, será el socio o socios que impugnen los que deban acreditar la existencia del perjuicio al interés social.
Los referidos “conflictos posicionales” generan dudas en cuanto a las posibilidades existentes en cuanto a la factible acreditación del debido menoscabo al interés social, habida cuenta de la doble condición –socio y administrador– del afectado, y de las respectivas prerrogativas conferidas legalmente por esa doble vertiente.
Por ejemplo, piénsese en la posibilidad de voto del socio y a la vez administrador único de una sociedad a favor de modificar los estatutos sociales en el sentido de prever como retribuido el cargo de administrador cuando hasta entonces era gratuito. A buen seguro, el lector considerará que de por sí, dicho acuerdo no puede ser considerado lesivo del interés social por sí mismo, si bien, ¿cómo consideraríamos el acuerdo que, además de modificar los estatutos sociales en el sentido de prever remunerado el cargo de administrador cuando hasta entonces era gratuito, además establece una cuantía concreta y determinada desorbitada con respecto al volumen de facturación de la sociedad durante los últimos ejercicios?.
O también, asumiendo que los estatutos prevén ya la gratuidad del cargo de administrador, ¿en qué medida se consideraría lesivo del interés social el acuerdo de la junta que fija la concreta cuantía de la retribución del administrador cuando los estatutos prevén que el cargo es retribuido? ¿hasta qué punto influye en este ámbito la política retributiva de máximos fijada por la Junta de acuerdo con el art. 217.3 de la LSC, o los parámetros orientadores previstos en tal sentido por el art. 217.4 de dicho texto legal?
Como se puede ver, se trata de otra consecuencia lógica más de la difícil conjunción, en un único individuo de los distintos intereses inherentes a las condiciones de socio y administrador, cuyo tratamiento legal habrá de ser analizado casuísticamente y que a buen seguro será generadora de conflictos sociales.
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