Un Programa de Compliance es fundamental a tenor de la regulación existente y el proyecto de Ley que actualmente se tramita para trasponer las Directivas del Parlamento y del Consejo Europeo 2014/23/UE y 2014/24/UE.
Acreditar la aptitud de los licitadores en todas sus vertientes es obligatorio aportando documentación bastante de la que se deduzca que no se está incurso en prohibición alguna para contratar (Art. 73 del TRLCSP 3/2011).
Atendiendo a lo anterior, la primera prohibición de contratar que se estipula coincide plenamente con la comisión de los delitos que son objeto de los Programas de Compliance (Art. 60.1 a) del TRLCSP 3/2011).
El Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, modifica la apreciación de la prohibición de contratar (Art. 61 del TRLCSP 3/2011), introduciendo una excepción en materia de Compliance clarificadora, con el siguiente tenor literal:
«No procederá, sin embargo, declarar la prohibición de contratar cuando, en sede del trámite de audiencia del procedimiento correspondiente, la persona incursa acredite… la adopción de medidas técnicas, organizativas y de personal apropiadas para evitar la comisión de futuros delitos o infracciones administrativas…» (Art. 72.5 del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público de fecha 2 de Diciembre de 2016).
El Cumplimiento Normativo (Compliance) que viene impuesto desde la Unión Europea, comienza a introducirse en nuestro país, siendo la Administración Pública la primera en tomar medidas regulatorias en tal sentido de cara a las Personas Jurídicas que interrelacionen con ella.
Fernando de la Cueva Ortega