El incumplimiento contractual se produce cuando, existiendo un contrato suscrito por dos o más partes que se comprometen a cumplir de manera recíproca con una serie de obligaciones, una de las partes no cumple con lo establecido en dicho contrato.
Ante tal incumplimiento el artículo 1.124 del Código Civil confiere a la parte perjudicada dos opciones: la facultad de resolver el contrato, poniendo fin a la relación contractual, o exigir el cumplimiento de la obligación, pudiendo reclamar, en ambos casos, los daños y perjuicios causados, así como el abono de los intereses correspondientes.
Ahora bien, no cualquier incumplimiento contractual permite al acreedor la resolución del contrato, siendo la jurisprudencia (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2004) quien, a raíz de la reiterada aplicación del precepto, ha precisado los presupuestos y requisitos de necesario cumplimiento para el ejercicio de la facultad resolutoria, a saber:
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- La existencia de un vínculo contractual vigente. No cabe resolver un contrato inexistente o nulo por cuanto éstos no producen ningún efecto jurídico que pueda extinguirse para lo sucesivo. Además, el contrato debe encontrarse vigente y no consumado, pues en caso de que las partes hayan cumplido con sus obligaciones no existe incumplimiento.
- La reciprocidad de las prestaciones. Es necesaria la interdependencia entre las obligaciones, de ello se desprende que no son resolubles los contratos unilaterales onerosos.
- La exigibilidad de las prestaciones. No cabrá la resolución por el incumplimiento de aquellas prestaciones que no son exigibles, ya que no habrá entonces incumplimiento.
- El incumplimiento del deudor debe ser:
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- Esencial y no accesorio de la obligación incumplida, cuestiones que vendrán determinadas por el carácter interdependiente respecto de las obligaciones de la otra parte.
- El incumplimiento ha de ser verdadero y propio, grave, esencial, de transcendencia para la economía de los interesados o que tenga la entidad suficiente como para impedir la satisfacción económica de las partes. Debiendo existir una “voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento” por parte del deudor.
- Resulta recomendable, antes de dar por resuelto un contrato por incumplimiento, denunciar por medio fehaciente (burofax, requerimiento notarial, mail certificado, etc.) el incumplimiento y exigir el cumplimiento con advertencia expresa de resolución.
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- El previo cumplimiento del acreedor. No podrá ejercitar la acción resolutoria quien no ha cumplido con las obligaciones contraídas, salvo que el incumplimiento de las mismas traiga causa del anterior incumplimiento de la otra parte.
Frente a esta vía, se encuentra la exigencia del cumplimiento de la obligación recíproca -cuya configuración plantea menores problemas-, quedando en decisión del contratante cuyo interés se protege la elección de una u otra opción. Si bien existe una línea jurisprudencial que permite el ejercicio conjunto de ambas pretensiones, siempre que la parte demandante subordine la acción resolutoria a la de cumplimiento.
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