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Blindaje de Acuerdos de Refinanciación frente a la rescisión operada por artículo 71 Ley Concursal

El pasado 1 de abril entró en vigor la reforma de la Ley Concursal (LC) a través del Real Decreto-Ley 3/2009. Con ella se han introducido algunas novedades que con carácter general suponen una mejora de los procesos concursales, entre las que cabe destacar las siguientes:

  • Ahorro de costes y agilización del procedimiento concursal, mediante la obligación de llevar a cabo toda la publicidad del concurso por medios telemáticos.
  • Mayor regulación de la retribución de los Administradores Concursales.
  • Modificaciones que aclaran la calificación de algunos créditos (aquellos con fianza de tercero,…)
  • Prórroga de tres meses para que entre en juego el deber de solicitar la declaración de concurso si se comunica al Juez el inicio de negociaciones para conseguir una propuesta anticipada de concurso, dentro del plazo de dos meses desde que se conocía o debió conocer la situación de insolvencia.
  • Blindaje de los acuerdos de refinanciación ante el riesgo de rescisión regulado en el artículo 71 de la Ley Concursal (LC), sin duda la más esperada por las Entidades Bancarias.

En relación con la última medida enunciada cabe destacar que antes de la modificación operada todo acuerdo de refinanciación realizado durante los dos años anteriores a la declaración de concurso que fuera considerado perjudicial para la masa era rescindible; ello llevaba a grandes reticencias y dificultades en las negociaciones con los Bancos para la obtención de refinanciaciones de deuda, dado el riesgo de que sus créditos fueran subordinados con ocasión de la rescisión.

Por ello, la reforma protege los acuerdos de refinanciación, que se suscriban desde la entrada en vigor de la norma y que tengan como finalidad ampliar el crédito o modificar las obligaciones, siempre y cuando el acuerdo cumpla con los siguientes requisitos: Se eleve a escritura pública, sea suscrito por al menos 3/5 del pasivo, se sustente en un plan de viabilidad y se someta al análisis de un experto designado por el Registro Mercantil.

Sin embargo dichos requisitos plantean algunas cuestiones como por ejemplo: ¿cuál es el proceso de nombramiento de expertos? Las normas previstas en el Reglamento del Registro Mercantil para el nombramiento de expertos independientes hacen que el proceso de designación sea excesivamente lento para las situaciones preconcursales, por ello consideramos que deberían haberse introducido reformas que agilizaran el proceso de nombramiento; por otra parte, no debemos olvidar las posibles reticencias de los expertos en la valoración de los planes de viabilidad a sabiendas de que tendrán que pronunciarse nada menos que sobre “el carácter razonable y realizable del plan así como de la proporcionalidad de las garantías”.

Por todo lo anterior, recomendamos un análisis pormenorizado de la situación crediticia del deudor que ayude a dirigir los esfuerzos de negociación en una u otra dirección, y en todo caso contar con un asesoramiento continuo y adecuado que evite un empeoramiento de la situación concursal de la sociedad así como la posibilidad de incurrir en responsabilidad por parte de los Administradores.

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