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La vida es riesgo

La vida es riesgo

En supuestos de responsabilidad civil derivada de caídas en ocasiones se fundamenta la demanda en el artículo 147 de la Ley de Consumidores y Usuarios, que establece que: Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio.

En definitiva, se pretende aplicar en caídas en los interiores de los establecimientos la teoría de la inversión de la carga de la prueba, de modo que le correspondería al demandado, propietario o responsable del establecimiento abierto al público, la acreditación de que no actuó de forma culposa y que adaptó las medidas y precauciones exigibles.

 

Responsabilidad subjetiva

Ahora bien, el Tribunal Supremo ha declarado que en las conductas ordinarias de la vida el criterio básico es la responsabilidad subjetiva.  Así se establece en la STS 171/2020, de 11 de marzo, “Si hay algo que caracteriza la jurisprudencia de este tribunal en los últimos tiempos es el indiscutible retorno, por elementales exigencias de lo normado en los arts. 1902 y 1101del CC, a la constatación de la culpa como fundamento de la responsabilidad civil tanto contractual como extracontractual”.

En consecuencia, partiendo de que en las actuaciones normales de la vida se pueden producir riesgos cotidianos, no puede aplicarse una responsabilidad cuasi objetiva, pues este precepto está pensado para otro tipo de prestadores de servicios, no para quienes regentan un restaurante, supermercado u otro tipo de local abierto al público, supuestos para los cuales debe acudirse a la normativa de la Culpa Aquiliana, regulada en el artículo 1.902 del Código Civil.

 

Sentencias

La doctrina y jurisprudencia configura los riesgos generales de la vida, y ha rechazado la responsabilidad en las sentencias de 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar);22 de febrero de 200722 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado)».

Por tanto, no todo evento dañoso puede imputarse al pretendido causante, pues debe valorarse la interferencia de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal, lo que en su sentencia de 8 de marzo de 2022 señala la Audiencia Provincial de Barcelona (Roj: SAP B 2461/2022 – ECLI:ES: APB:2022:2461) en su recurso 23/2020.

*Imágenes diseñadas por Freepik

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