La teoría del riesgo hace responsables de los daños causados de manera extracontractual a toda aquella persona que efectúa una conducta, aunque sea licita, que acarrea un riesgo de que se presentara en concreto el resultado dañoso ocurrido, y, por lo tanto, en los supuestos de rafting con moto acuática se exonera de responsabilidad al propietario de la moto y a su aseguradora.
Ahora bien, en la Sentencia dictada el pasado 31 de julio por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sec. 6ª) núm. 215/2024 en el recurso de apelación 244/2023, la Sala estima el recurso del perjudicado frente a la aseguradora por cuanto considera tras la valoración de la prueba que “el accidente se produjo por no estar debidamente atento ante un golpe de mar que no fue capaz de sortear con la debida diligencia, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1902 CC, resulta obligado a reparar el mal causado, por lo que en este caso, existiendo una cobertura de seguro de responsabilidad civil con la entidad demandada, es ésta la que asume la obligación de indemnizar en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 LCS y por mor de póliza de seguro que le vincula con el propietario de la moto de agua, tomador del seguro.”
Lo relevante del caso es que la prueba en la que basa su conclusión la Audiencia Provincial es la declaración testifical del propio asegurado, conductor de la moto de agua en la que viajaba como acompañante el perjudicado, y que era su hermano.
Cabe plantearse en un supuesto como este el valor probatorio de dicha declaración atendiendo a los artículos 377 a 379 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regulan la tacha de los testigos en los que concurra entre otras causas, ser pariente por consanguinidad de la parte demandante.